STS, 16 de Noviembre de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:19635
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.705.-Sentencia de 16 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación de Plan de Ordenación. Impugnación. Ius variandi.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de julio y 30 de octubre de 1991; 20 de mayo y 15

de julio de 1992.

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial viene repitiendo que el éxito alegatorio argumental y

probatorio frente al ius variandio potestad discrecional de la Administración en el ordenamiento

urbanístico, tiene que incidir en que ésta haya incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad,

o con alejamiento de los intereses generales, o con desviación de poder; sin tener en cuenta la

función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica; principios contenidos, sobre

todo, en el art. 3.º del Texto Refundido .

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; por don Luis Carlos , don Juan Pedro , Vapor Codina, doña Mónica , don Joaquín , don Mauricio , don Rogelio y doña Sofía , don Jose Daniel , don Jesús María , Balcafil, S. A., don Alexander , doña Constanza , don Emilio , doña Luisa , Turull, S. A., don Plácido y don Tomás , Sociedad Anónima Bros, don Jesús Carlos , don Abelardo , doña Carmela y doña Frida , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; y por don Juan Valls Balsach, don Oscar , doña Bárbara , don Carlos Jesús , don Juan Ignacio , don Andrés y Magdalena , representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut; todos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre aprobación del Plan de Ordenación de la Comarca de Sabadell.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 488/79 y acumulados, promovidos por don Gustavo yotros y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre el Plan de Ordenación de la Comarca de Sabadell.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: 1.º Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Gustavo (rec. C-A 488/79) sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11 y 14 de esta parte dispositiva. 2° Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Casimiro , doña María Inés , don Gerardo , don Manuel , doña Encarna , doña Lourdes , don Jose Pedro y don Alejandro (rec. C-A 693/79). 3.° Que desestimamos el recurso interpueso a nombre de doña Bárbara , don Carlos Jesús , don Juan Ignacio , don Andrés y doña Magdalena (rec. C-A 713/79), sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11 y 14 de esta parte dispositiva. 4.° Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Oscar (Re. C-A 761/79. 7.° Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de doña Edurne , doña Valentina , doña Esperanza , don Arturo , doña Estíbaliz , don Miguel , don Carlos Ramón , don Alonso , don Felix , don Julián , doña Emilia , don Víctor , don Luis Enrique y doña Patricia (rec. C-A 564/79) y estimamos parcialmente la demanda articulada en cuanto anulamos el apartado C del anexo 3 de las Normas Urbanísticas de Sabadell por no ser conformes a Derecho e igualmente anulamos las prescripciones que para el Suelo Urbanizable Programado impongan gratuidad en las cesiones, excediéndose de los términos del art. 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , según lo analizado en el fundamento jurídico vigesimoséptimo. 8.° Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de don Claudio y Vinardell, S. A. (rec. C-A 712/79) y estimamos parcialmente la demanda articulada en el sentido de concretar que las Ordenanzas a que se refiere el art. 363.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de la Comarca Urbanística de Sabadell , tan sólo podrán formar parte integrante del conjunto normativo del uso industrial cuando hayan sido elaboradas y aprobadas conforme a Derecho. 9.º Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Lucas (rec. C-A 718/79) sin perjuicio de los efectos de 3 705 los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11 y 14 de esta parte * dispositiva. 10. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de la entidad "Constructora de la Vivienda Popular, SA." (rec. C-A 727/79). 11. Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de "Inmobiliaria Sabadell, S. A." (rec. C-A 733/79), y estimamos parcialmente la demanda articulada en cuanto anulamos el art. 196.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de la Comarca Urbanística de Sabadell , por no ser conforme a Derecho y anulamos las prescripciones que para Suelo Urbano impongan gratuidad en las cesiones excediéndose de los términos del art. 83.1.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo según lo analizado en el fundamento jurídico trigesimoprimero. 12. Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de don Cosme (rec. C-A 734-79) y estimamos parcialmente la demanda articulada en el mismo sentido que el apartado precedente.

13. Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de don Narciso (rec. C-A 735/79) y estimando parcialmente la demanda articulada, anulamos las prescripciones que para suelo urbano se hacía, referencia en el apartado 11 de la presente parte dispositiva. 14. Que estimamos parcialmente los recursos interpuestos a nombre de don Juan Miguel (rec. C-A 736/79), doña Milagros (rec. C-A 738/79), don Humberto (rec. C-A 745/79), don Roberto (rec. C-A 746/79) y don Luis Andrés (rec. C-A 747/79), y estimamos parcialmente la demanda articulada en cuanto anulamos las prescripciones que para suelo urbano impongan gratuidad en cesiones excediéndose de los términos del art. 83.3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo según lo analizado en el fundamento jurídico trigesimocuarto. 15. Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de "La Energía, SA." (rec. C-A 919/79) y estimamos parcialmente la demanda articulada en cuanto anulamos el art. 63.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de la Comarca Urbanística de Sabadell , ya que el vocablo "siempre" deberá ser sustituido por el término "preferentemente" y sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados, en los apartados 7, 11 y 14 de la presente parte dispositiva. 16. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Tomás y don Plácido y la entidad "Sociedad Anónima Bros" (rec. C-A 697/79).

17. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de doña Frida , don Jesús María , don Abelardo , doña Carmela , don Jesús Carlos y don Jose Daniel (rec. C-A 709/80). 18. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de doña Mónica , don Joaquín , don Mauricio (rec. C-A 710/79), sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11 y 14 de la presente parte dispositiva. 19. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de Junta Condueños Edificios Denominados Vapor Codina (rec. C-A 74/79). 20. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de "Turull, S.A." (rec. C-A 749/79) sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11 y 14 de la presente parte dispositiva. 21. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Jorge y doña Luisa (rec. C-A 754/79) sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11 y 14 y 15 de la presente parte dispositiva. 22. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de "Balcafil, S. A.", y doña María Luisa (rec. C-A 756/79) y sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11, 14 y 15 de la presente parte dispositiva. 23. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de doña Constanza (rec. C-A 764/79) y sin perjuicio de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11, 14 y 15 de la presente parte dispositiva. 24. Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de don Alexander (rec. C-A 765/79) y estimamos parcialmentela demanda articulada en el mismo sentido que el concretado en el apartado 15 de la presente parte dispositiva. 25. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Luis Carlos (rec. C-A 769/79). 26 Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Luis Carlos (rec. C-A 770/79) sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11, 14 y 15 de la presente parte dispositiva.

27. Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de don Rafael (rec. C-A 726/79) y estimamos parcialmente la demanda articulada en el mismo sentido que los apartados 11, 14 y 15 de la presente parte dispositiva. 28. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Ángel Daniel (rec. C-A 777/79) sin perjuicio de los efectos de los pronunciamientos efectuados en los apartados 7, 11, 14 y 15 de la presente parte dispositiva. 29. Que desestimamos los recursos interpuestos a nombre de "Banco de Sabadell, S. A." (recs. C-A 731, 732, 739, 740, 741, 742, 743, 750, 751, 752, 753, 762, 763, 766 y 768/79).

30. que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Luis Manuel (rec. C-A 767/79). 31 Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Marcelino y don Pedro Puigbó Artigas (rec. C-A 776/79). 32. Que desestimamos el recurso interpuesto a nombre de don Jaime (rec. C-A 748/79). 33 Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto a nombre de don Jose Ramón (rec. C-A 28/80) y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos la clasificación de Suelo Urbanizable Programado otorgada a las fincas relacionadas en el mismo, por no ser conforme a Derecho y declaramos la procedencia de que sea clasificadas de Suelo Urbano. 34. Que desestimamos el recurso ínterpueso a nombre de don Juan Pedro (rec. C-A 695/79) sin perjuicio de los efectos del pronunciamiento efectuado en el apartado 7 de la presente parte dispositiva. Y se desestiman las restantes pretensiones formuladas. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiéndose notificar la presente sentencia además de las partes personadas a la Generalitad de Catalunya.»

Tercero

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.

Primero

El acto recurrido, a través de los 54 recursos tramitados acumuladamente en la Primera Instancia, ha sido el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 27 de julio de 1978, por el cual se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de la Comarca de Sabadell (Barcelona), así como la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada entablados contra el mismo. La sentencia de instancia ha desestimado todos los recursos entablados, a excepción de los recursos 564/79, 733/79, 734/79 y 735/79, 736/79, 738/79, 745/79, 746/79, 747/79 y 726/79 que se estiman parcialmente y se anulan las prescripciones que impongan gratuidad en las cesiones excediéndose de los límites de los arts. 83.3.1 y 84.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo; de los recursos 919/79 y 765/79 y 726/79 , que se estiman parcialmente en cuanto al vocablo "siempre» del art.

63.1 de las Normas Urbanísticas del Plan impugnado deberá ser sustituido por el término "preferentemente»; del recurso 28/80 que también se estima en parte en el sentido de que las fincas relacionadas en el mismo deben ser clasificadas como suelo urbano y no urbanizable programado; y del recurso 712/79, estimado parcialmente a fin de concretar que las Ordenanzas a que se refiere el art. 363.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General impugnado, tan sólo podrán formar parte integrante del conjunto normativo del uso industrial cuando hayan sido elaboradas y aprobadas conforme a Derecho. En consecuencia de todo ello se anulan el apartado C del Anexo 3 de las Normas Urbanísticas del Plan, el art. 196.4 de las mismas, además de los puntos antes reseñados.

Segundo

La sentencia ha sido apelado por don Lucas , que figuraba como recurrente en el recurso 718/79 e impugna el fundamento de Derecho núm. 29 de la sentencia, aunque, posiblemente por error, se refiere en sus alegaciones al fundamento 27; ha sido también apelada por don Gustavo , don Oscar , doña Bárbara , don Carlos Jesús , don Juan Ignacio , Andrés , y doña Magdalena el primero de los cuales había impugnado el Plan de Sabadell en el recurso 488/79 y los demás en el recurso 713/79 conjuntamente excepto el señor Oscar que litigaba en el recurso 714/79 y 761/79. Ahora bien, las alegaciones se formulan tan sólo por don Gustavo que se muestra disconforme con el fundamento 21 de la sentencia, aunque los demás colitigantes se han adherido en posterior escrito a las alegaciones formuladas por el señor Gustavo ; refiriéndose al fundamento segundo de la sentencia a los demás colitigantes, excepto al señor Oscar cuya petición se trata en los fundamentos 24 y 26 de la sentencia. Por su parte, la Generalidad de Cataluña discrepa de la resolución judicial de instancia en el sentido de que no procede la anulación del apartado C, anexo 3, de las Normas Urbanísticas, ni la aclaración que se hace del art. 363.3, ni la anulación del art.196.4; ni, finalmente, en la clasificación como suelo urbano que hace la sentencia respecto al recurso 28/80.

Tercero

Discrepa don Lucas del fundamento núm. 29 de la sentencia, en el que se aborda la cuestión por él propuesta, insistiendo en que el cambio de calificación que el Plan General de Ordenación Municipal de la Comarca de Sabadell es arbitrario, ya que sus vecinos que parcelaron, urbanizaron y especularon con sus respectivos terrenos ha obtenido el calificativo de zona de edificación aislada unifamiliar, subzona intensidad 2 (clave 4 b), en tanto que su terreno, que se hallaba calificado por el Plan General de Ordenación de Santa María de Barbera como ensanche semi-intensivo, pasa ahora a ser en su mayor extensión como Sistema de Parques y Jardines y en una pequeña zona alrededor de su casa como zona de conservación subzona C (Clave 90). Agrega que el informe pericial emitido por el Perito, designado por él, en los autos, comporta la aceptación de su postura. Sin embargo, estimamos que la desestimación que hace la sentencia de instancia de la pretensión de este recurrente es absolutamente ajustada a Derecho. El informe del Perito señor Pareja Viñals, muy breve, se limita a decir que la dotación de espacios libres de dominio y uso público en el sector está muy por encima de los estándares mínimos requeridos por la legislación y por las necesidades reales atendidas la situación de la ciudad-jardín del entorno. En cuanto a la casa del recurrente estima que carece de interés ambiental o arquitectónico. El fundamento 29 de la sentencia de instancia da una respuesta minuciosa, razonada y denegatoria de la tesis del recurrente, que aceptamos plenamente. A mayor abundamiento, si cabe, puede decirse que ya el recurrente admite que, lejos de parcelar y urbanizar su finca, que tiene una superficie de 18.616,50 m2, la ha mantenido en su estado originario. Pero su calificación como zona verde de parques y jardines se explica en la Memoria por razones de oportunidad y de carencia de aquéllas para uso común de los habitantes de la zona. Y en cuanto a la calificación del resto de la finca, lo que impone el Plan y contempla para el futuro no es un tema de catálogo por interés simétrico-arquitectónico, sino simplemente de conservación de la tipología de la construcción por un mero interés ambiental característico de los edificios de esa zona. Esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones (sentencias de 27 de abril de 1983, 14 de abril de 1985; 5 de diciembre de 1990, 31 de julio y 30 de octubre de 1991, 20 de mayo y 15 de julio de 1992) que el éxito alegatorio argumental y probatorio frente al ius variandi o potestad discrecional de la Administración en el ordenamiento urbanístico, tiene que incidir en que ésta haya incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales o con desviación de poder, sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad Jurídica, principios contenidos, sobre todo, en el art. 3 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 . Nada de esto aparece aquí justificado; por otra parte un Plan General no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto referidos a una específica finca de un administrado; sino una motivación o justificación de tales cambios según se infiere del art. 12.2.1, c) y h). Procede por tanto la desestimación de esta concreta apelación.

Cuarto

El apelante don Gustavo formula unas alegaciones genéricas referidas a la multitud de recursos presentados y da por reproducidos los argumentos articulados en otras apelaciones en aras de una mayor brevedad. Es evidente que semejante argumentación nada tiene que ver con la verdadera naturaleza del recurso de apelación, por lo que a este respecto hemos dicho en el anterior fundamento sobre la doctrina de esta Sala, para desestimarla. A continuación se centra en el problema que le afecta directamente, que es que la finca de su propiedad viene calificada como "Sistema de parques y jardines» y "vial», siendo así que en el anterior planeamiento está considerada como zona urbana una parte, la que da frente a la calle Villarrubias (plaza Marcet), y como zona urbana de transición el resto, frente a las calles San Miguel y Puigjaner. Estima el apelante que el nuevo plan no justifica el cambio habido y además no establece plazos de ejecución, ni sistema concreto de actuación, ni valoraciones, etc. y como no lo ha estimado así el fundamento 21 de la demanda procede su revocación. No es así. La sentencia de instancia proporciona los suficientes razonamientos para que nuevamente sean desestimadas las peticiones del apelante. Se remite al art. 69 de las Normas Urbanísticas que definen el sistema de parques y jardines urbanos como espacios destinados a zonas verdes en suelos urbanos y urbanizables, que serán de uso público y no edificables destinados a parques cuando sean de superficie superior a 10.000 m2 y ajardines cuando la extensión sea menor para ser destinados a juegos de niños, reposo de personas y protección y mejora de la calidad ambiental de la ciudad. Cita la sentencia además los arts. 9.°, 12, 14, 22 a 26 y 406 y 415 de las normas referidos a fijación de sistemas de actuación, determinación de plan de etapas, vías de expropiación, etc., que dejan sin contenido las alegaciones del ahora apelante, que no vienen apoyadas en prueba alguna que justifique, como hemos dicho antes, el error, la incongruencia, el alejamiento del bien público, etc., en la planificación o la arbitrariedad o desviación de poder en la Administración urbanística en el ejercicio del ius variandi, antes al contrario, como alega la Generalidad en armonía con el nuevo Plan éste viene apoyado en razones de oportunidad y coherencia con la vialidad del sector, por la proximidad a la plaza del Alcalde Marcet, generación de espacio céntrico de reposo, y la interrelación entre esa plaza y el espacio verde. Repetimos que, además, un Plan General no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios que haya dispuesto referidos a una específica finca de un administrado, sino una motivación o justificación general de tales cambios a tenor de lo dispuesto en la Leydel Suelo, Texto Refundido de 1976 -a la sazón- en su art. 12.2.1, a). Procede por ello la desestimación de esta apelación, que debe hacerse extensiva a la entablada por los recurrentes del recurso 713/79 y al del 714/79 y 761/79 que simplemente se han adherido a las alegaciones formuladas por don Gustavo sin hacer la menor crítica discrepante de la sentencia de instancia en sus fundamentos 23, 24 y 26 en los que trataba las cuestiones y alegaciones formuladas, para terminar desestimándolas; por lo que ignoramos cuáles sean los motivos que hayan tenido para disentir de tales fundamentos que no sean los ya tratados referidos al fundamento 21. Como hemos dicho recientemente (sentencia 27 de octubre de 1992) resulta difícil, por no decir imposible, apreciar irracionalidad en la reserva de unos terrenos para destinarlos a zona verde.

Quinto

La Generalidad de Cataluña disiente de la sentencia de instancia en cuanto ha estimado parcialmente los recurso a que nos hemos referido en el fundamento primero tras haber razonado su decisión aquella sentencia en los fundamentos 27, 28, 31, 32, 33, 34 y 35. Siguiendo el orden establecido en sus alegaciones estima -en primer lugar- improcedente la anulación í 7Q5 del apartado C del anexo 3 de las Normas Urbanísticas en cuanto impone gratuidad de determinados sistemas generales, concretamente de la cesión de los terrenos del Parque de Catalunya porque éstos pueden condensares por la edificabilidad otorgada por el Plan. La argumentación del fundamento 27 de la sentencia de instancia es tan minuciosa que cualquier puntualización que sobre ella hiciéramos será repetitiva, por lo que debemos desestimar la apelación en este punto y confirmamos la decisión adoptada en el punto 7° del fallo de la sentencia de instancia. A continuación discrepa de la concreción operada respecto al art. 363.3 de las Normas Urbanísticas en el fundamento 28 de la sentencia de instancia por estimar que lo que dice ésta es exactamente lo que dice el artículo. Efectivamente la transcripción del texto literal que se hace en la sentencia coincide con ese artículo y con la que hace ahora en sus alegaciones la Generalidad. Pero la sentencia no anula el precepto sino que puntualiza que debe entenderse que sólo formarán parte integrante de ese conjunto normativo las Ordenanzas que cumplan con las exigencias del art. 42 del Texto Refundido ; puntualización que recogida en el punto octavo del fallo debe ser confirmada en cuanto aclara alguna posible duda que pudiera plantearse. Tampoco procede la estimación de esta alegación. Se refiere también la Generalidad a la anulación del art. 196.4 por no adecuarse al régimen de cesiones en suelo urbano del art. 83.3.1 de la Ley del Suelo . El tema viene tratado en los fundamentos de Derecho 31, 32, 33 y 34 de la sentencia apelada, y al igual que acabamos de decir en cuanto al fundamento 27 respecto al suelo clasificado de urbanizable programado, hemos de repetir ahora respecto al suelo urbano; esto es el tratamiento minucioso y acertado de la sentencia de instancia al estimar que el texto del art. 196.4 de las Normas Urbanísticas del Plan no se ajusta estrictamente a cuanto dispone el art. 83.3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , y ello se deduce simplemente de su texto, ya que la enumeración del art. 83.3.1 es cerrada o exhaustiva y además la cesión es viable con ese específico destino cuando estén al servicio del polígono o unidad de actuación. La alegación de la Generalidad especificando cuáles son las zonas de suelo urbano susceptibles de obtener sistemas por cesión; diciendo que en la zona de confección y rehabilitación se ha padecido un error material al referirse a sistemas generales y no locales; y vaticinando la proximidad de la adaptación del Plan General Comarcal de Sabadell a la Ley de Medidas de la Comunidad de Cataluña (Ley de 9 de enero de 1984), no son suficientes para lograr la desestimación de su recurso de apelación en este extremo. Por último, disiente también la Generalidad del fundamento 53 de la sentencia de instancia en cuanto ha considerado que los terrenos del recurrente ubicados en el sector Can Roqueta de Sabadell deben ser clasificados como suelo urbano debido al grado de desarrollo del Plan Parcial vigente en el lugar, que los había proporcionado todos los servicios a que se refiere el art. 78 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 y las propias Normas Urbanísticas del Plan en su art. 20. La Generalidad se limita a decir que los servicios en tales terrenos o son insuficientes u obsoletos o, en parte, son inexistentes. Como no hay prueba alguna que acredite sólidamente tales alegaciones, su eficacia revocatoria de la sentencia de instancia, es, realmente, inexistente.

Sexto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de los recursos de apelación entablados, y por ende la confirmación de la sentencia de instancia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación entablados por los Procuradores don Rafael Rodríguez Montaut y don Pedro Antonio Pardillo Larena en la representación que ostentan, así como por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con fecha 1 de septiembre de 1989 en los recursos acumulados que constan en los autos, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré.-Rubricado.

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