STS, 19 de Octubre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:7181
Número de Recurso6157/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 6157/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Delfina , Dª. Nicolasa y Dª. Ángeles , D. Jose Enrique y D. Arturo , y por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. María , Dª Adoracion y Dª. Frida , contra el Auto de 12 de junio de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , recaído en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 28 de abril de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 1247/97 y acumulados. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Desestimar el incidente planteado

.

Interpuestos sendos recursos de súplica contra el referido auto, fueron desestimados por los de 5 de mayo de 2008 y 25 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones, por las representaciones procesales de las partes recurrentes, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia, con sede Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra las mismas, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Delfina , Dª. Nicolasa y Dª. Ángeles , D. Jose Enrique y D. Arturo , formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando:

(.../...) Tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de junio de 2007 , a cuya virtud se desestimó el incidente de ejecución planteado por esta representación, y de 5 de marzo de 2008, notificado al siguiente día 13, desestimatorio de la súplica interpuesta frente al primero de los autos citados, todo ello en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1.247/97 y acumulados, se admita a trámite el recurso y en su momento dicte sentencia estimando el motivo planteado y, casando la resolución recurrida, acuerde la nulidad de los actos y disposiciones que se ha interesado en el incidente planteado, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrida, conforme a las reglas generales

.

La Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. María , Dª Adoracion y Dª. Frida , formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2008, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare que:

1).- en el supuesto de estimación del motivo primero, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de los autos impugnados, a fin de que por la Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas se proceda a la sustanciación del incidente de Ejecución de sentencia promovido por las recurrentes con arreglo a Derecho.

2).- Si se estimare el motivo segundo, resolviendo la controversia en los términos en que ha sido debatida, acuerde:

a).- el reconocimiento de la legitimidad de la promoventes en tanto que directamente interesadas en el Plan de Empleo Operativo de referencia, para instar la ejecución forzosa de la sentencia que lo anula.

b).- La obligación de la Administración demandada, a fin de llevar a puro y debido efecto lo resuelto, de adoptar, en el plazo de treinta días, las disposiciones precisas y realizar cuantos actos administrativos y de todo orden resulten necesarios o convenientes para la general y completa supresión de las consecuencias derivadas de la resolución de las convocatorias a que dio lugar el Plan de Empleo Operativo anulado por la sentencia

.

CUARTO

Por providencia de 30 de marzo de 2009 se concedió a las partes trámite de alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Mediante Auto de 10 de septiembre de 2009, se declaró, por las razones que dicha resolución se expresan, la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delfina , Dª. Nicolasa y Dª. Ángeles , D. Jose Enrique y D. Arturo respecto del segundo y tercer motivo aducido, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Por escrito de 2 de noviembre de 2009, la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, solicitó la aclaración del citado Auto, cuyo contenido fue completado mediante Auto 28 de enero de 2010 en el sentido de añadir en la parte dispositiva del Auto de 10 de septiembre de 2009:

Asimismo se declara la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María y otras contra el Auto de 5 de marzo de 2008, confirmado en súplica por el de 25 de mayo siguientes, dictados por la Sala anteriormente citada en los también ya reseñados recursos contencioso-administrativos 1247/97 y acumulados

.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso de casación el Auto de 12 de junio de 2007 , recaído en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 28 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en la Las Palmas de Gran Canaria, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1247/1997 y acumulados, se anulo el Decreto 22/1997, de 20 de marzo, del Gobierno de Canarias , por el que se aprobaba el Plan de Empleo Operativo para la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. La referida Sentencia fue recurrida en casación, recurso que se sustanció bajo el número 798/2001 , en el que recayó Sentencia el 16 de junio de 2006 , que declaró no haber lugar a admitir el recurso.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Delfina , Dª. Nicolasa y Dª. Ángeles , D. Jose Enrique y D. Arturo , se formula escrito de interposición fundado en un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en el que se invoca <<la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, de los artículos 103 y 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 24, 117,3 y 118 de la Constitución>> . Para esta parte recurrente <<Los Autos que se recurren desconocen que todos los actos dictados en aplicación del mencionado Decreto son, igualmente, nulos, ya que están sustentados en un Decreto borrado en su totalidad del Ordenamiento Jurídico. Parece cuando menos absurdo que pudiéndose acudir al procedimiento establecido en los artículos 102 y ss. de la Ley 30/92 , no pudiera la Sala de instancia, en ejecución de sentencia y atendiendo al principio de economía procesal, ordenar la nulidad de todos los actos dictados en aplicación del tantas veces citado Decreto, no obligándole a mi mandante a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela judicial efectiva y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales>> .Por todo ello concluye que <<la situación jurídica en la que ha quedado sometido la ejecución de la sentencia, tras los Autos y que se recurren dictados en ejecución de lo que disponen los artículos 103 y 109 de la Ley de la Jurisdicción , es contradictoria con los preceptos y los principios constitucionales antedichos, ya que con el criterio sentado en los mismos, la efectividad de la sentencia es nula>> .

Por su parte, el escrito de interposición formulado por la representación procesal de Dª. María , Dª Adoracion y Dª. Frida , se articula en dos motivos de casación. El primero al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que el Auto recurrido resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia cuya ejecución se pretende, denunciando la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, 238.3ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 109 .2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto en relación con el incidente de ejecución por ellos promovido, por la Sala de instancia «ni se dictó providencia de admisión, ni podía acumularse al que meses antes habían deducido los actores iniciales, ni se confirió traslado del mismo a la Administración demandada. Pero es que además, tampoco fue objeto de resolución expresa y motivada, según se desprende del auto 5 de marzo de 2008». Por ello, consideran que han sido discriminados respecto de los otros promotores del incidente al que se contraen los razonamientos del Auto de 5 de marzo, entendiendo que serían víctimas de una patente indefensión generada por la omisión del procedimiento establecido con infracción artículo 24 de la Constitución y el artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El segundo de los motivos de casación se articula también al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , «por entender que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta» , denunciando la infracción de los artículos 103, números 1, 2, 4 y 5 ; números 1 y 2 y 105 todos ellos de la LJCA, así como de la jurisprudencia que los interpreta, y de los artículos 118 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por su parte la Administración recurrida en su escrito de oposición entiende que la Sentencia de la que dimana la presente pieza de ejecución ha sido íntegramente cumplida en sus propios términos, entendiendo que lo que se pretende por los recurrentes es extender más allá de lo resuelto los efectos del fallo.

TERCERO

A la vista del primer motivo de casación aducido por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en su escrito de interposición, el examen del recurso debería comenzar por el mismo por las consecuencias de una posible estimación.

Ahora bien, al margen de los defectos procesales cometidos por la Sala de instancia en la tramitación del incidente de ejecución y de si la parte recurrente se encuentra o no legitimada para instar tal incidente, debe señalarse que esta Sala tiene reiteradamente declarado (entre otras, Sentencia de 25 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 2057 / 2008-), que el efecto útil que corresponde al recurso de casación impone que su estimación sólo proceda cuando las infracciones que en él sean denunciadas, además de ser justificadas, hagan necesaria una modificación de lo que fue resuelto en el fallo recurrido. Además, la propia parte recurrente, con referencia al principio de economía procesal, solicita que por esta Sala se decida en la sentencia sobre las medidas de ejecución solicitadas.

Lo anterior hace que se pase directamente al análisis de los restantes motivos de casación que se abordaran de manera conjunta al versar ambos sobre el alcance del fallo de las sentencias que declaran nula una disposición de carácter general, tanto respecto de actos administrativos dictados al amparo de la misma, como de resoluciones judiciales recaídas en recursos contencioso-administrativos deducidos frente a actos dictados en aplicación de la citada disposición.

En este sentido y como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 -recurso contencioso-administrativo nº 167 / 2003-), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Prueba de lo anterior lo constituye la consolidada doctrina de esta Sala a la que se refiere la Sentencia de 4 de julio de 2007 -recurso de casación nº 296 / 2004-, con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que exponía que:

En efecto, el artículo 120 LPA , disponía que "la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma"; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad, ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos ex nuc, es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado.

Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas).

Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación

.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de casación sin que puedan apreciarse las pretendidas infracciones alegadas por los recurrentes, toda vez que las peticiones por ellos deducidas ante la Sala de instancia en el incidente de ejecución del que dimana el recurso, o bien estaban referidas a sentencias firmes que se habían pronunciado sobre actos administrativos de aplicación del Decreto anulado o bien a actos administrativos firmes dictados también en aplicación de la citada disposición.

A lo anterior no obsta la referencia de ambas partes recurrentes a la posibilidad reconocida al órgano judicial a quien le corresponda la ejecución de declarar la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, pues tal precepto debe ponerse en relación con la referencia contendida en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional , en el sentido de que se tratará de actos dictados después de que «la anulación alcanzara efectos generales» o anteriores pero que no fueran firmes .

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas por mitad a las partes recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ), fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación número 6157/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Delfina , Dª. Nicolasa y Dª. Ángeles , D. Jose Enrique y D. Arturo , y por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. María , Dª Adoracion y Dª. Frida , contra el Auto de 12 de junio de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , recaído en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 28 de abril de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 1247/97 y acumulados.

  2. - Se condena en costas a las partes recurrentes, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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