STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7113
Número de Recurso2948/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS los recursos de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos penden, interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de dicha Gerencia Dª Pilar Oliva Melgar, y por la mercantil LOSAN, S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 17 de mayo de 1995, sobre cantidades pagadas a cuenta de liquidación definitiva por reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 31 de enero de 1991, la mercantil LOSAN, S.L. solicitó del Ayuntamiento de Sevilla la devolución de la cantidad de 2.174.963 pesetas, de las que 1.132.599 pesetas fueron satisfechas el 29 de octubre de 1990 y 1.041.936 pesetas lo fueron el 10 de diciembre de 1986, como liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la calle Pages del Corro, 70 de Sevilla, y ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 20 de mayo de 1991 y el 16 de octubre de 1991, respectivamente. Por resolución expresa de 21 de marzo de 1994 se desestimó expresamente la solicitud de los depósitos sin que se haya producido resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la mercantil LOSAN, S.L recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 5259/92, en el que recayó sentencia de fecha 17 de mayo de 1995 por la que se estimaba parcialmente el recurso anulando la denegación de su petición de devolución del depósito de 1.132.599 pesetas que se devolverá a la actora, con los intereses legales devengados, desestimando las demás pretensiones de la demanda, sin costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitidos y tramitados conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la mercantil LOSAN, SL. interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el artículo 102.a.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de mayo de 1995. Dicho recurso versaba sobre la denegación presunta de la petición dirigida por la mercantil LOSAN, S.L. al Ayuntamiento de Sevilla el 31 de enero de 1991, de que le fuera devuelta la cantidad de 2.174.535 pesetas como liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en la calle Pages del Corro, 70 de Sevilla, de las que 1.132.599 pesetas fueron satisfechas el 29 de octubre de 1990 y 1.041.936 pesetas lo fueron el 10 de diciembre de 1986. La sentencia estimó parcialmente el recurso en lo relativo al depósito de 1.132.599 pesetas satisfechas el 29 de octubre de 1990, con los intereses legales devengados, desestimando la petición de 1.041.936 pesetas ingresadas el 10 de diciembre de 1986.

Constituyendo el fundamento de la pretensión de devolución deducida por la mercantil LOSAN, S.L., la nulidad de las liquidaciones practicadas: -1º) la de 1.041.936 pesetas ingresadas el 10 de diciembre de 1986 por haberse girado según lo previsto en las Normas Urbanísticas de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1982, sobre delimitación de unidades de actuación discontinua, reparcelaciones económicas y sus efectos, declarados nulos por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1990 y 2º) la de 1.132.599 pesetas satisfechas el 29 de octubre de 1990, tramitada conforme a las Normas de la Revisión del Plan General de 1987, por falta de publicación del acuerdo aprobatorio-, el Tribunal de instancia entendió: 1º) en relación con la liquidación de 1.132.599 pesetas satisfechas el 29 de octubre de 1990, y, aplicando una reiterada doctrina de esta Sala, que con independencia de la legalidad de las disposiciones de los planes generales urbanísticos que regulaban la reparcelación económica discontinua, no autorizaba la impugnación de los actos dictados en aplicación de aquellas transcurridos los plazos prescritos para ello, por impedirlo lo establecido en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), desestimando la devolución de dicho ingreso y 2º) en relación con la liquidación de 1.132.599 pesetas satisfechas el 29 de octubre de 1990, y siguiendo el criterio de la sentencia de esa Sala de 8 de julio de 1993, en su recurso 118/92, declaró la devolución al recurrente por haberse producido un enriquecimiento sin causa en favor del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Frente a estos criterios, el Ayuntamiento de Sevilla en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina pretende casar la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento estimatorio del recurso de devolución al recurrente del depósito de 1.132.599 pesetas satisfechas el 29 de octubre de 1990, con los intereses legales devengados. Opone el sentado por esta Sala en sentencias de 10 y 22 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 y por la propia Sala de instancia, en sentencias de 8 de julio y 28 de septiembre de 1993. Las sentencias de este Tribunal invocadas por la parte recurrente se refieren a supuestos en que concurren las identidades fácticas y jurídicas que exige el artículo 102.1 LJ para fundar un recurso de casación de unificación de doctrina. No solo en aquellas sentencias; la cuestión planteada en este recurso ha sido resuelto por esta Sala en una reiterada jurisprudencia (reciente sentencia de 5 de junio de 2001 dictada en un recurso de casación de unificación de doctrina, y otras citadas en la misma). En los casos examinados por estas sentencias, referentes unos a "cargas provisionales", exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 LJ, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

TERCERO

El otro recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil LOSAN,S.L. pretende casar la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento desestimatoio del recurso en lo relativo al depósito de 1.041.936 pesetas ingresadas el 10 de diciembre de 1986. Frente al criterio del Tribunal de instancia, que se apoya en las sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1993 y 10 de diciembre de 1992, la entidad recurrente alega que la doctrina sentada en ella no resulta aplicable, por tratarse en los casos allí resueltos de la impugnación de actos firmes, mientras que aquí se trata de un ingreso efectuado como garantía de carácter provisional, por lo que resultaría aplicable la tesis mantenida por el propio Tribunal "a quo" en sentencias de 26 de octubre de 1988 y de 23 de febrero, 4 de marzo, 4 de junio y 23 de diciembre de 1.993 y 27 de diciembre de 1994.

La sentencia de la Sala de instancia de 26 de octubre de 1.988 declaró la nulidad de la Resolución de 4 de octubre de 1.982 del Consejero de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía sobre adaptación del PGOU de Sevilla a la ley 19/75, de 2 de mayo -y anuló las normas urbanísticas de adaptación 41 a 44,- no puede ser considerada como sentencia de contraste para el presente recurso -de reintegro de cantidad por reparcelación- por no reunir los requisitos de identidades fácticas y jurídicas exigidos en el artículo 102.a de la Ley Jurisdiccional.

Las otras sentencias de contradicción de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla de 4 de marzo, 4 de junio y 23 de diciembre de 1.993, y 27 de diciembre de 1994, están en línea con la de 23 de febrero de 1993, que ha sido declarada gravemente dañosa y errónea por esta Sala en sentencia de 26 de abril de 1996, estimatoria de un recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra ella por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que estableció como doctrina legal que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general, (en aquel caso, como en éste, las normas del P.G.O.U. de Sevilla reguladoras de la reparcelación económica), en cuanto implique la declaración de nulidad de aquélla y su derogación, sin distinción del motivo que sirvió de fundamento a tal declaración, no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma, los cuales permanecerán subsistentes, en virtud de los dispuesto en el artículo 120 LPA. Esta doctrina coincide con la que se ha expuesto en el fundamento anterior sobre los efectos de los actos firmes.

El segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina de la mercantil LOSAN, S.L, alega la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de octubre de 1.990; 13 de diciembre de 1.991; 5 de febrero, 21 y 27 de octubre y 1 de diciembre de 1.992; y 10 de febrero de 1.993. No estará de mas señalar que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en infinidad de ocasiones, en relación con supuestos idénticos al actual, incluso referidos al mismo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, y en todas ellas lo ha hecho en forma idéntica a la actual. Así, por citar las mas recientes de fechas 5 de junio, 13 de marzo y 12 de febrero de 2.001, todas ellas resueltas en el mismo sentido que la actual y en base a la misma interpretación del citado artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y desestimar el interpuesto por la mercantil LOSAN, S.L.. Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, procede condenar en costas a la mercantil LOSAN, S.L, por la desestimación de su recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia .

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de mayo de 1995. Casamos y anulamos la citada sentencia en lo relativo a la estimación de la petición de la devolución a la recurrente LOSAN, S. del depósito de 1.132.599 pesetas más los intereses devengados, pronunciamiento que se anula por ser contrario a derecho, confirmando el resto de los pronunciamientos, desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin costas en la instancia.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil LOSAN, S.L, con expresa condena en las costas del recurso de casación..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López , Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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