STSJ Andalucía 837/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:10326
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución837/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACI ÓN.

REGISTRO NÚMERO 191/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a primero de octubre del año dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelaci ón tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 191/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Espartinas, representado por el Procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 23 de enero del corriente año dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 344/2013, habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación doña Erica, doña Mónica y doña María Inés

, representadas por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, y asistidas de el Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 344/2013, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Espartinas núm. 292/2013, de 11 de julio, por la que se desestiman las alegaciones hechas a la previa comunicación del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2012 de requerimiento de abono de la Tasa por la tramitación de Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión para el cambio de clasificación de la FINCA000, de dictó sentencia por la que se estima el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento de Espartinas en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO

Por a parte recurrente se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación, acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta apelación la sentencia que declara la nulidad de la resolución

de Alcaldía del Ayuntamiento de Espartinas núm. 292/2013, de 11 de julio, por la que se desestiman las alegaciones hechas a la previa comunicación del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2012 de requerimiento de ingreso directo por importe de 2.394.241,47 euros en concepto de Tasa por la tramitación de Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión para el cambio de clasificación de la FINCA000 .

En la sentencia se expresa que el fundamento de la pretensión actora es haberse dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sentencia de 13 de junio de 2011 que precisamente anuló la Ordenanza del Ayuntamiento de Espartinas reguladora de la tasa por expedición de documentos, en el concreto particular relativo al establecimiento de una "tasa por tramitación administrativa de convenios urbanísticos", por carecer de la coactividad necesaria para su exacción.

Añade que, por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a esta pretensión alegando que la liquidación fue en su día girada y no fue recurrida quedando firme y consentida, invocando lo dispuesto en el art. 73 de la Ley Jurisdiccional, según el cual: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

El razonamiento de la sentencia es que siendo la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo la del 13 de junio de 2011 y el acto de requerimiento que se impugna de fecha 12 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento demandado incumplió lo previsto en el art. 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone que "si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada". Se afirma en la sentencia que procede estimar el recurso y anular el requerimiento "con independencia de las actuaciones anteriores que efectivamente se encontraban amparadas en una normativa aún no expulsada del ordenamiento jurídico; una vez ocurrido esto a través de la sentencia citada, no cabe la reclamación sobre la base de una tasa que ya se tiene conocimiento se ha anulado".

Contra ella se alza el Ayuntamiento de Espartinas alegando, primeramente, incongruencia y falta de motivación porque los mismos preceptos a los que alude son los que vienen a amparar la reclamación del Ayuntamiento, invocando al respecto doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la virtualidad de los defectos que denuncia en la sentencia apelada. En segundo lugar se alega por la Corporación apelante que el elemento determinante del presente caso es exclusivamente la liquidación, cuya validez, firmeza y fundamento no es rebatido en derecho, que de dicha liquidación trae causa el requerimiento de pago, por lo que la anulación de la tasa no puede afectar a actos anteriores firmes y consentidos conforme a lo expresado en el art. 73 de la Ley Jurisdiccional, en el mismo art. 19.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuyo último inciso se establece que "salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada", y en el art. 9.3 de la Constitución que proclama el principio de seguridad jurídica. Por último, se alega que su tesis ha sido confirmada por otros Tribunales de instancia, en un supuesto de petición de devolución de ingresos indebidos.

Pues bien, por lo que respecta al primero de los motivos de impugnación de la sentencia que articula la Administración apelante, no es posible estimar el vicio de incongruencia que le achaca pues no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ), y cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).

Y en cuanto a los defectos de motivación (pues se ha de distinguir entre la congruencia, que se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y la motivación, la cual alude a los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho que sustentan la parte dispositiva o fallo de la sentencia), es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y la misma queda en la sentencia que se apela detallada, al explicarse las razones por las que se entiende no ajustado a derecho el requerimiento de abono de la Tasa por la tramitación de Convenio Urbanístico.

SEGUNDO

Para resolver los demás motivos de impugnación hechos valer por la Administración apelante, conviene hacer la siguientes consideraciones.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (Sec. 7ª, rec. 6157/2008 ) con cita de anteriores sentencias, lo siguiente: Que "una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o...

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