STS, 4 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:7164
Número de Recurso5473/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5473/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Sniace, S.A.", contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1976/2006 , sobre revocación de autorización de vertido.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Sniace, S.A." contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 23 de junio de 2006, que revocó la autorización provisional de vertido otorgada por la citada Confederación, en fecha 23 de octubre de 2002, y declaró el carácter abusivo de los vertidos que dicha sociedad anónima venía realizando. Asimismo el recurso se interpuso también contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dicta sentencia, de 30 de junio de 2009 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de la mercantil SNIACE, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23 de junio de 2006, que acordó revocar la autorización provisional de vertido otorgada a la recurrente por resolución de la CHN de fecha 23 de octubre de 2002, y declarar el carácter abusivo de los vertidos que SNIACE S.A está realizando; resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan dos motivos de casación deducidos al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA .

CUARTO

La Administración General del Estado recurrida se ha opuesto al recurso de casación solicitando que se inadmita el mismo o, en su defecto, se declara no haber lugar, y que se impongan las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna en casación desestimó el recurso interpuesto por la sociedad anónima recurrente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 23 de junio de 2006, que revocó la autorización provisional de vertido otorgada por el expresado organismo de cuenca, en fecha 23 de octubre de 2002, y declaró el carácter abusivo de los vertidos que dicha sociedad anónima venía realizando a la cuenca fluvial Saja-Besaya. Asimismo el recurso se siguió también contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

La conclusión desestimatoria que la sentencia expresa en el fallo se fundamenta en las siguientes razones. Concretamente en el fundamento de derecho cuarto, y respecto de la infracción de procedimiento, centrada en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992 , se destaca que «la parte no ha propuesto medio de prueba alguna para que el instructor pudiera calificarla, que es lo que se deduce del precepto que seguimos, lo que hace decaer la pretensión ya sólo por este hecho. (...) Si bien el artículo 80.3 de la LPAC exige para la denegación de pruebas propuestas por los interesados resolución motivada, en el caso de autos no cabe apreciar defecto invalidante en los términos del artículo 63 de la LPAC , por indefensión, ya que dado el contenido de las pruebas propuestas algunas resultaban manifiestamente improcedentes o innecesarias, y así se le ha dicho al interesado en la resolución recurrida ».

En relación con la incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte para sancionar se señala, tras citar y transcribir el artículo 105 del TR de la Ley de Aguas de 2001 , que el citado organismo de cuenca «sigue con la competencia que le es propia, pues dice el meritado párrafo segundo del apartado a) del núm. 2 del mismo que el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe vinculante a la Comunidad Autónoma, es decir, que la decisión de revocar la autorización es de la CHN que ha de ponerla en conocimiento de la Administración autonòmica, y ello sólo en el caso de que dicha autorización se haya integrado en la autorización ambiental integrada, lo que no es del caso en el momento en que se dictó la resolución que aquí se impugna ni los antecedentes de las que se ha dejado su cita anteriormente, pues la actora no solicitó la autorización ambiental integrada el 27 de diciembre de 2006, y resulta que la resolución objeto del presente recurso se dictó el 23 de junio de 2006, es decir unos seis meses antes» (fundamento de derecho quinto).

También se señala a que la infracción de normas de derecho comunitario es una alegación « huérfana de concreción y de toda prueba ». Y, en fin, respecto de los demás motivos de impugnación se remite a lo dicho en dos sentencias anteriores, dictadas en los recursos contencioso-administrativos nº 1492/2005 y 1856/2006 seguidos entre las mismas partes procesales, por ser reiteración de lo invocado y resuelto entonces.

SEGUNDO

La estructura del recurso de casación se asienta sobre dos motivos, el primero deducido al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y el segundo interpuesto por el cauce del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Ahora bien, en este segundo motivo se alegan cuatro infracciones diferentes. La primera, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. La segunda, del artículo 62.1 .b) de la Ley 30/1992. La tercera, de artículo 80 de la misma Ley 30/1992. Y la cuarta , infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Por su parte, el Abogado del Estado señala que concurre una causa de inadmisión de la casación, pues el escrito de interposición se limita a reproducir el debate que tuvo lugar en la instancia. Y, respecto de los motivos de casación, alega que no concurren las infracciones normativas que se aducen porque ni la sentencia incurre en la incongruencia que le atribuye la recurrente, ni se puede considerar que tenga incidencia alguna la regulación sobre la autorización integrada, toda vez que dicha autorización se solicitó con posterioridad a la resolución impugnada en la instancia.

TERCERO

La inadmisión que opone la Administración General del Estado debe ser abordada de modo preferente por esta Sala, pues su estimación haría innecesario abordar los motivos de casación alegados en la interposición del recurso.

Ciertamente los motivos de casación que se aducen guardan relación con lo debatido en el recurso contencioso administrativo, pues en caso contrario nos encontraríamos ante cuestiones nuevas cuya invocación se encuentra vedada en casación. Ahora bien, el escrito de interposición cumple las exigencias que se desprenden de los artículos 92 y 93 de la LJCA , pues somete a crítica a la sentencia recurrida, por lo que no podemos entender que tenga sustento la causa de inadmisión opuesta por la Administración cuando señala que la interposición se limita a reproducir lo alegado en la demanda.

Conviene reparar que en la interposición de la casación se censura la interpretación que hace la Sala de instancia de los preceptos sobre los que se fundamenta la sentencia que se impugna. De modo que se ataca la sentencia y no al acto administrativo recurrido en la instancia, pues basta la mera lectura y contraste del escrito de demanda presentado en el recurso contencioso-administrativo y del escrito de interposición del recurso de casación para advertir esa diferencia, acorde con la caracterización propia de cada uno de estos escritos forenses.

CUARTO

El quebrantamiento de forma, alegado en el primer motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia --concretamente se citan los artículo 33.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC-- no puede prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

  1. En primer lugar, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva o por defecto --incongruencia citra petita partium (menos de lo pedido por las partes)-- pues como tal ha de calificarse la infracción de normas reguladoras de la sentencia que se alega, porque conoce, y da respuesta, a los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente en el escrito de demanda.

    Así es, la mercantil recurrente alegó, en el fundamento de derecho sexto del escrito de demanda, que la Confederación Hidrográfica del Norte, autora de la revocación de la autorización de vertido que se impugnó en la instancia, no debía proceder a tal revocación por aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. En concreto, se señalaba en el citado escrito rector del recurso contencioso administrativo que, a tenor de la disposición adicional décima del TR de la Ley de Aguas de 2001 , la intervención del organismo de cuenca se limita a la mera evacuación de informes.

    Pues bien, la sentencia que se recurre al resumir la posición procesal de la recurrente, en el fundamento de derecho segundo, sí cita como motivo de impugnación lo alegado por dicha parte sobre la aplicación de la mentada Ley 16/2001. Además , y esto es lo trascendental que nos impide estimar el quebrantamiento de forma por incongruencia de la sentencia, se da respuesta expresa y explícita a dicho motivo de impugnación alegado en la instancia. Repárese, a estos efectos, que en el fundamento quinto, cuando trata la cuestión relativa a la incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte, y señala cuál ha de ser la interpretación del artículo 105 del TR de la Ley de Aguas de 2001 , tras la Ley 16/2002 de tanta cita, se razona que la " decisión de revocar la autorización es de la CHN que ha de ponerla en conocimiento de la Administración autonómica, y ello sólo en el caso de que dicha autorización se haya integrado en la autorización ambiental integrada, lo que no es del caso en el momento en que se dictó la resolución que aquí se impugna ni las antecedentes de las que se ha dejado su cita anteriormente, pues la actora no solicitó la autorización ambiental integrada el 27 de diciembre de 2006, y resulta que la resolución objeo del presente recurso se dictó el 23 de junio de 2006, es decir unos seis meses antes".

    En definitiva, el alegato esgrimido en la instancia sobre la aplicación de la expresada Ley 16/2002 y las referencias a la autorización ambiental integrada y la alteración de la competencia entre Administraciones, encuentra respuesta en la sentencia recurrida que considera que dicha norma legal no resulta de aplicación al caso. De modo que ya sea para justificar la falta de competencia o la imposibilidad de revocar una autorización mientras haya plazo legal para solicitar una autorización ambiental integrada, lo cierto es que la sentencia señala que concurre el límite infranqueable que representa la falta de aplicación al caso del régimen que diseña la citada Ley 16/2002 .

  2. En segundo lugar, la incongruencia por no abordar un motivo de impugnación, no impone que deba seguirse determinado orden en su enjuiciamiento o estructura en su examen.

    Así es, el examen de las cuestiones suscitadas en la instancia, de lo que venimos denominando los "motivos de impugnación" alegados en la demanda, no han de guardar una exacta y perfecta simetría con los razonamientos de la sentencia, basta que se expresen las razones por las que tales motivos no pueden ser atendidos y en este caso la lectura de la sentencia pone de manifiesto que al no ser aplicable al caso la Ley 16/2002 de tanta mención, no puede estimarse el reparo opuesto por la recurrente a la revocación de la autorización que se recurre. En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentencia de 9 de julio de 2009 (recurso de casación nº 5176/2007 ) que « Sin que la congruencia de la sentencia imponga un determinado patrón en el examen judicial de los argumentos de las partes, o alcance hasta la perfecta simetría entre las razones invocadas por las partes y las expresadas por la Sala de instancia o, en fin, imponga una respuesta manifiesta y pormenorizada a cada argumento de las partes, siempre que se exponga, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, a juicio de la Sala, explican la decisión contenida en el fallo ».

  3. En tercer lugar, en fin, aunque nuestro enjuiciamiento en este primer motivo se ha de limitar a la trascendencia casacional del defecto que se aduce, no está de más reconocer que efectivamente la sentencia adolece de un cierto desorden en su exposición, pero esa circunstancia no configura la infracción de normas reguladoras de la sentencia por la incongruencia omisiva que se denuncia.

    Es cierto que la sentencia podía haber adoptado, en su exposición, una formula más concreta y minuciosa, respecto de la enunciación de los motivos de impugnación, pues, v. gr., cita en el fundamento de derecho segundo hasta ocho motivos de impugnación, y se ignora cuál es el sexto al que se omite cualquier referencia. Del mismo modo que en el fundamento cuarto se señala que respecto de las alegaciones " que se han citado en los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo ", sin expresar si tales ordinales se refieren a los fundamentos de la demanda o si, por el contrario, aluden a la propia enumeración que hace el fundamento segundo de la sentencia Y algunos de ellos encuentran respuesta en otros precedentes de esa Sala de instancia -- citando los recursos contencioso-administrativos nº 1429/2005 y 1856/2006--, que respectivamente han dado lugar la sentencias de la Sala de instancia de 20 de octubre de 2008 y 13 de febrero de 2009 . Pero, como decimos, estos defectos carecen de trascendencia casacional porque lo cierto es que la sentencia responde a la cuestión que integra la incongruencia que se esgrime en este primer motivo de casación. Y, por otro lado, en las expresadas sentencias se abordan cuestiones que nuevamente son suscitadas en el recurso contencioso administrativo en el que se dicta la sentencia recurrida.

QUINTO

El segundo motivo alega, como antes hemos señalado, cuatro infracciones diferentes. La primera, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. La segunda, del artículo 62.1 .b) de la Ley 30/1992. La tercera, de artículo 80 de la misma Ley 30/1992. Y la cuarta , infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

El planteamiento de la primera infracción carece de fundamento y aboca al motivo a la desestimación, pues se invoca un texto normativo completo --Ley 16/2002 de tanta cita-- sin centrar el motivo en la lesión de una norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación, y así lo hemos declarado, en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003) que « esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos "».

Pero es que, además, lo cierto es que no puede sostenerse con éxito que la acción de los organismos de cuenca se haya visto paralizada, sufriendo una suerte de congelación, por la simple entrada en vigor de la citada Ley 16/2002 , que impediría acordar la revocación de una autorización y declarar abusivos unos vertidos si concurren los presupuestos legal y reglamentariamente establecidos al respecto en el TR de la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Nada de ello se deduce de la propia Ley 16/2002, ni en su exposición de motivos --en sus consideraciones al Título III --, ni en su regulación específica de las autorizaciones ambientales integradas que se diseña en el expresado Título III, ni siquiera en el régimen transitorio que se contiene en sus disposiciones transitorias, pues esa mirada al pasado que se realiza en las mismas no es, en lo que hace al caso, para anticipar el nuevo régimen de la Ley, sino para mantener el anterior.

En este sentido, el nuevo régimen que alumbra la indicada Ley 16/2002, que entra en vigor, según su disposición final octava, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no resulta de aplicación a la autorización que se revoca por la resolución impugnada en la instancia ni produce la paralización de la actividad administrativa de los organismos de cuenca. Téngase en cuenta que el régimen transitorio, a tenor de lo señalado en la disposición transitoria primera , nos indica que " Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el art. 3.d) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007 , fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada" . De modo que cuando se acuerda la revocación, en fecha 23 de octubre de 2006, ni siquiera se sabía si la misma iba a ser solicitada, o no, por la recurrente, pues su presentación tuvo lugar en fecha 27 y 29 de diciembre de 2006, como reconoce la recurrente en el hecho sétimo de su escrito de demanda.

SEXTO

La infracción segunda centrada en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 sobre la competencia en aquel caso, del Consejo de Ministros y, ahora, de los organismos de cuenca, respecto de la autorización ambiental integrada, tampoco puede se acogida, pues hemos declarado en Sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso contencioso administrativo nº 248/2009 , seguido entre las mismas partes, que <<No parece de recibo que pueda oponerse con éxito a la competencia legalmente establecida (...) en el TR de la Ley de Aguas, una suerte de vacío normativo, en virtud del cual a la modificación de la competencia material para el otorgamiento de las autorizaciones de vertidos le sigua una indefinición para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ordenamiento autonómico, que es lo que subyace en la alegación formulada en la demanda. Conviene reparar que la recurrente no alega en función de qué ley propia de la Comunidad Autónoma se ha realizado la atribución de potestad a órganos autonómicos concretos y determinados para el ejercicio de dicha potestad sancionadora en esta materia. (...) En este sentido, interesa destacar que ésta Comunidad Autónoma no ha asumido el ejercicio efectivo de la competencia de que es titular constitucional y estatutariamente, en materia de aguas, respecto de las cuencas intracomunitarias, es decir, aquellas cuyas aguas discurren íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma, pues no se ha llevado a cabo el traspaso de funciones y servicios. Precisamente nos encontramos ante la cuenca hidrográfica de un río --el río Saja-- que transcurre íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma --Cantabria--. (...) Las razones expuestas determinan que la atribución de competencia del expresado artículo 117.2 del TR de la Ley de Aguas , no puede resultar desmentida por la invocada Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación que cita la parte recurrente, que no contiene disposición específica al respecto. De modo que la disposición final primera , apartado 1, de la indicada Ley 16/2002 , que cita la Administración recurrida no resulta de aplicación porque aunque cita el ejercicio de la potestad sancionadora, lo hace respecto de las cuencas intercomunitarias, es decir, las que discurren por el territorio de varias Comunidades Autónomas. Recordemos que la citada disposición final, en relación con la explicación que contiene el apartado 7 de la exposición de motivos, sobre la adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, indica que el procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora. (...) En definitiva, la competencia que se atribuye a las Comunidades Autónomas la citada Ley 16/2002 se refiere a la autorización ambiental integral, estableciendo un régimen diferente según estemos ante cuencas inter o intracomunitarias. Ahora bien, esta atribución no puede confundirse con el ejercicio de la potestad sancionadora, que no se regula en la citada norma legal. En este sentido, las autorizaciones ambientales integrales otorgadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y aportadas como prueba al proceso, no pueden determinar la nulidad de la sanción que se impugna, pues dichas autorizaciones son posteriores a la fecha en que sucedieron los hechos. Así es, el periodo de tiempo durante el que se hicieron los vertidos al río Saja se inicia en el mes de agosto de 2006, y concluye en el mes de julio de 2007, y lo cierto es que la autorización ambiental integrada aportada al proceso lleva fecha de 30 de abril de 2008.>>

En definitiva, y teniendo en cuenta que en este caso, a diferencia del que hemos traído a colación, no estamos ante el ejercicio de la potestad sancionadora, la Confederación Hidrográfica del Norte era el órgano competente, a tenor de lo dispuesto en el TR de la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para acordar la revocación de la autorización y declarar abusivos los vertidos, a tenor del propio régimen transitorio de la Ley 16/2002 al que antes nos hemos referido, y de que nos encontramos ante una cuenca intracomunitaria y no intercomunitaria.

SÉPTIMO

Por lo demás, las infracciones alegadas en el tercer y cuarto lugar han de ser también desestimadas.

En relación con la lesión del artículo 80 de la Ley 30/1992 , conviene reparar que no se ha denegado implícitamente en el procedimiento administrativo una proposición concreta y específica de medios de prueba, como podría deducirse del alegato de la recurrente en casación, sino que en sus alegaciones realizadas en el procedimiento se limitó a señalar que se abriera un periodo para proponer y practicar las que juzgue pertinentes , que no se corresponde con el diseño del artículo 80 de la Ley citada, que concreta la exigencia de motivación al rechazo de las pruebas ya propuestas, no respecto de invocaciones genéricas de apertura de periodos de prueba.

En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica , el alegato de la recurrente en este punto se limita a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, por remisión a sus precedentes, sobre los parámetros de vertido establecidos en la autorización provisional. De modo que aunque declara que no pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cierto es que al socaire de la genérica infracción alegada lo que se pretende es que esta Sala revise y modifique la valoración de que parte la Salsa de instancia, cuando sabido es que tal cuestión se encuentra extramuros del recurso de casación, como viene declarando con profusión este Tribunal, salvo que se alegue la infracción de normas reguladoras del valor tasado de la prueba o que se haya incurrido en arbitrariedad, lo que en este caso ni siquiera se invoca.

Por cuando antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 2000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sniace, S.A.", contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1976/2006 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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