STSJ Castilla-La Mancha 352/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2017:2870
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución352/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00352/2017

Recurso núm. 556 de 2016

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 352

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 556/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil SAT CASA DEL MONTE, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada

D.ª M.ª Teresa Molina Prados Peinado, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 8 de noviembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de agosto de 2016, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se impuso la recurrente una sanción de 14.700 euros y se estableció una indemnización de 5.865,30 euros, por la detracción de aguas públicas subterráneas sin concesión

administrativa en paraje las Albarizas (Campo de Criptana), en el polígono 64, parcela 170, regando una superficie total de 93-10-00 ha, con un volumen de 139.650 m3.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de octubre de 2017 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se impuso la recurrente una sanción de 14.700 euros y se estableció una indemnización de 5.865,30 euros, por la detracción de aguas públicas subterráneas sin concesión administrativa de un pozo con obligación de clausura impuesta por resolución de 1 de julio de 2013, dictada en ES-1054/12, ubicado en el paraje las Albarizas (Campo de Criptana, Ciudad Real), en el polígono 64, parcela 170, coordenadas UTM Huso 30, ED-50 X= 497448 Y=4360371 (que se corresponde con las coordenadas UTM Huso 30, ED-50 X=497558 Y=4360579), regando una superficie total de 93-10-00 ha, con un volumen de 139.650 m3, de las cuales 86-20-00 ha son de viña, en el polígono 63, parcela 124 y 127, polígono 64, parcelas 170, 313, 395, 443 y 451, y 06-90-00 has son de olivar, en el polígono 64, parcelas 186 y 206, en una zona incluida en el Sistema Oriental, según Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, en una Zona Acuífera declarada definitivamente sobreexplotada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca en fecha 15 de diciembre de 1994, ampliada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de agosto de 2008. Constituyendo dichas actuaciones, según la resolución recurrida, una infracción prevista en el art. 116.3 b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y calificada como menos grave de conformidad con lo establecido en el art. 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, en el escrito de demanda, la inexistencia de prueba suficiente que acredite la culpabilidad.

Aunque la parte actora reconoce que ha existido actividad probatoria de la Administración, dicha actividad es endeble y no tiene poder suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues tan solo se cuenta con un reportaje fotográfico nada esclarecedor y una denuncia "poco exhausta", pues si se hace constar en la misma que se está produciendo una detracción, lo lógico es que el reportaje fotográfico muestre la misma. en consecuencia, según la parte actora, las pruebas practicadas en el proceso no avalan la realización de los hechos, y del expediente administrativo ha de entenderse no probada la comisión de la infracción y por tanto no acreditada la culpabilidad exigida para imponer una sanción administrativa.

El alegato ha de ser desestimado por cuanto que, examinado el expediente administrativo, en el mismo se observa que la denuncia está ilustrada con un amplio reportaje fotográfico en el que se concretan tanto el lugar donde se encuentra el pozo en cuestión como cada una de las parcelas regadas, sin que por la parte actora se formulasen alegaciones, en el expediente administrativo, tendentes a desvirtuar dichas circunstancias, limitándose a alegar, en el escrito de contestación al pliego de cargos, que en esta Sala se tramita procedimiento nº 375/2015, de esta Sala y Sección, contra la resolución de 1 de julio de 2013, por la que se dispuso la clausura del pozo, y que en dicho procedimiento se decidirá respecto a la legalidad de; así como que el supuesto pozo se encuentra en el polígono 64, parcela 170, y está absolutamente legalizado; alegación esta última que se reitera en el escrito de contestación a la propuesta de resolución. Es decir, en ningún momento se cuestión, en vía administrativa, la realidad del riego, como tampoco se hace ahora, en el escrito de demanda, pues el actor, como hemos señalado, se limita a decir que el pozo está "absolutamente legalizado".

Sin embargo, a la vista de las alegaciones del Abogado del Estado, concluiremos que el alegato carece de consistencia. De los mencionados autos 375/2013, donde ya ha recaído sentencia, de fecha 9 de febrero de 2016, resulta que el actor obtuvo una concesión de 7.000 m3 de aguas subterráneas para riego de 10 hectáreas en varias parcelas del polígono 63, y que dicho pozo se encuentra, según la resolución por la que se otorgó la concesión, en las coordenadas X=496736 Y 4360748 del USO 30; lo que evidencia que en la parcela 170 existen al menos dos pozos. Hecho que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada ni desmentido por el

actor en su escrito de conclusiones, donde ni siquiera se refiere a dicha cuestión; antes al contrario, el actor alegó, en vía administrativa, como hemos visto, que el pozo de riego objeto de la resolución ahora recurrida es el mismo a que se hace referencia en los aludidos autos 375/2013, lo que evidencia que el pozo ahora sancionado no es el regularizado por la concesión, sin que, por otro lado, exista coincidencia en ninguna de las parcelas a que ambos expedientes se refieren, pues el que constituye el objeto de este procedimiento se refiere a las parcelas 170, 313, 395, 443 y 451, y 06-90-00 has son de olivar, en el polígono 64, parcelas 186 y 206, como ya hemos señalado, mientras...

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