STS 1118/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1118/2011
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez , en causa seguida contra Ángel Jesús , por delito continuado de abusos sexuales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ángel Jesús , representado por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe y defendido por el Letrado Don Gabriel Campos Prieto.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Córdoba, instruyó el Sumario con el número 3/2.010, contra Ángel Jesús , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª, rollo 7/10) que, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Ángel Jesús mantuvo con Otilia una relación análoga a la matrimonial durante aproximadamente un año y medio, fruto de la cual nació el día 14 de octubre de 2005 el niño Constantino . La referida relación finalizó en el mes de junio de 2006, tras la cual la Sra. Otilia tenía la guarda y custodia del menor y el procesado un régimen de visitas en fines de semana alternos, residiendo este último en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 y en ocasiones en el domicilio de su madre sito en la CALLE001 nº NUM002 - NUM003 - NUM002 , ambos de esta ciudad.

Aprovechando el citado régimen de visitas y en fechas no determinadas, pero en cualquier caso comprendidas en el mes de abril de 2008, prevaliéndose de tal situación y sin emplear fuerza o violencia, consiguió que su hijo le practicara un número indeterminado de felaciones, no constando que el menor haya sufrido secuela traumática alguna en la actualidad, si bien no pueden descartarse posibles trastornos de personaldiad en el futuro"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Córdoba en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele la prohibición de aproximarse a Constantino a menos de 500 metros de distancia o de comunicar con él, durante el tiempo de diez años. Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad durante el tiempo de seis años.

El referido condenado deberá indemnizar a Constantino , a través de su madre como representante legal, en la cantidad de 12.000 euros por el daño mroal causado o de previsible causación, cuya cantidad devengará el interés legal del art. 576 LEC .

Se condena al referido al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Ángel Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con arreglo a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningúnc aso, pueda producirse indefensión, la presunción de inocencia, y a un proceso público sin dilaciones indebidas, derechos recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución.

  2. - Con arreglo a lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, derecho a la defensa, derechos recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de ley del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida de los artículos 74.1, 181.1 y 181.1 y 2, en relaciónc on el 180.1 apartados 3º y 4º, del Código Penal.-

  4. - Infracción de ley del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, designado los siguientes particlares:

  5. - Denuncia interpuesta por Equipo EICAS, ante el Ministerio Fiscal, de fecha 30 de abril de 2.009, registro de salida 29 de abril de 2.009, folios 21 a 23.

  6. - Informe emitido por Equipo EICAS de fecha 28 de enero de 2.010, registro de salida 28 de enero de 2.009.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa respecto al recurso interpuesto la inadmisión de todos los motivos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veinticinco de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a la pena de nueve años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas. Sostiene que en la sentencia no se contiene un razonamiento para la aplicación de los preceptos que aplica, pues se ha basado en meras suposiciones. Se queja igualmente de la excesiva duración del proceso.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de acceder a los tribunales y obtener de los mismos una resolución fundada en cuanto a las cuestiones oportunamente propuestas, así como a la ejecución de lo definitivamente resuelto. El derecho a la presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la fundamentación de la sentencia impugnada, su lectura conduce a la desestimación de la queja, pues es fácil comprobar que analiza detalladamente la prueba practicada y contiene respecto de la aplicación del derecho una motivación suficiente en el fundamento jurídico sexto.

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, se reitera en el motivo tercero, sin que en el presente se desarrollen argumentaciones de sentido contrario a las contenidas en la sentencia.

Y en lo que se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que los hechos ocurren en el año 2008 y que la sentencia se dicta en el año 2010, no puede considerarse extraordinariamente excesiva la duración de la causa, sin que, de otro lado, se hayan señalado periodos concretos de paralización injustificada.

Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, producido, según entiende, desde el momento en que no pudo conocer la identidad de los peritos, lo que le impidió la recusación. Igualmente alega que el tribunal de instancia basa la sentencia condenatoria en el testimonio de la madre del menor, que se encuentra separada del recurrente, sin tener en cuenta que el menor, en su declaración en el plenario, único momento en que ha estado sometida a contradicción, negó los hechos.

  1. Son dos las cuestiones propuestas en el motivo. De un lado, la posible indefensión causada al desconocer la identidad de los peritos. Con independencia de la irregularidad que represente que tal identidad no le fuera comunicada en su momento, en el plenario pudo conocerla, sin que pretendiera recusación alguna, ni propusiera ninguna actuación en relación con ese aspecto. De otro lado, se trata de peritos que han sido designados en tanto que pertenecientes a un organismo oficial.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, la sentencia no basa la construcción de los hechos en la declaración de la madre del menor, sino principalmente en la declaración de éste. Es cierto que, como en la misma sentencia se recoge, las manifestaciones del menor en el plenario fueron en parte contradictorias, lo que puede explicarse por las circunstancias que las rodean en relación con la escasa edad de aquel. Sin embargo, el tribunal no la valora aisladamente, sino, de un lado, en relación con las entrevistas realizadas por psicólogos durante la instrucción, una de las cuales fue visionada en el juicio oral, apreciando el tribunal la especial significación de lo en ella recogido, como se constata en la sentencia; de otro lado, con las declaraciones de la madre respecto a la conducta del niño, expresamente recogidas en la fundamentación jurídica, que presentan un significado coincidente, y en tercer lugar, junto con las mismas manifestaciones del menor ante el tribunal respecto a haber visto películas "raras" con personas desnudas, coincidente con lo manifestado en la referida entrevista en cuanto al visionado de esa clase de películas en casa de su padre, y a su afirmación de haber dicho la verdad a los psicólogos durante las citadas entrevistas. Todos esos datos constituyen un soporte probatorio suficiente para los hechos que el tribunal declara probados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la aplicación indebida de los artículos 74.1, 181.1 y 181.1.y 2 en relación con el 180.1 , apartados 3º y 4º, del Código Penal. A pesar de este planteamiento, en el desarrollo del motivo argumenta que no ha quedado acreditado que cometiera los hechos que se le imputan, pues no existe prueba sobre ello, haciendo referencia a las características de la declaración de la víctima, e insistiendo en que el menor en las ocasiones en las que su declaración se ha sometido a control judicial no ha dicho que su padre le hiciera nada y en el juicio oral negó los hechos. Alega finalmente el principio in dubio pro reo.

  1. En realidad el recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. En el fundamento jurídico anterior se ha examinado la cuestión, llegando a la conclusión de que el tribunal dispuso de prueba y procedió a su valoración de forma racional. Debe aclararse, sin embargo, que, según se recoge en la sentencia, en el plenario el menor, que ya antes había descrito lo ocurrido, no negó los hechos, sino que prestó una declaración en parte confusa y contradictoria al afirmar y negar al tiempo unos mismos hechos, lo que puede explicarse por su escasa edad (cinco años).

  2. En cuanto al principio in dubio pro reo, solo tiene aplicación cuando el tribunal resuelva sus dudas eligiendo la posibilidad fáctica más gravosa para el reo. Pero no en el supuesto de que el examen de las pruebas le conduzca derechamente a una ocurrencia fáctica determinada, como es el caso.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos la denuncia interpuesta por el Equipo EICAS ante el Ministerio Fiscal y el informe emitido por ese mismo equipo. De ellos deduce que los peritos tenían predeterminado su informe y que la perito inducía constantemente al menor.

  1. El motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, tal como aparece regulado en la LECrim y ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, solamente permite la rectificación del hecho probado cuando del particular del documento designado resulte de forma incontestable la inexistencia o la existencia de un hecho relevante para el fallo que el tribunal ha declarado o ha omitido declarar probado, sin que sobre el particular existan otras pruebas valorables. Por lo tanto, no permite una nueva valoración de la prueba documental, ni tampoco del conjunto de la prueba.

    Tratándose de informes periciales, aunque en realidad son pruebas personales cuyo carácter se incrementa en ese sentido en los casos en los que el informe es prestado en el plenario y el perito es sometido al interrogatorio de las partes, esta Sala ha admitido excepcionalmente la rectificación del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En el primer caso se trataría propiamente de un error y en el segundo más bien de una apreciación arbitraria de la prueba.

  2. En el caso, el tribunal no se separa del contenido del informe pericial que valora como prueba de cargo. En realidad el recurrente pretende desacreditar las conclusiones de los peritos, pero tal pretensión excede de los límites del motivo. En el marco de la presunción de inocencia, el tribunal ha tenido en cuenta la coincidencia del contenido del informe pericial con las demás pruebas, por lo que su valoración no puede ser considerada sino razonable.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha 22 de Diciembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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