SAP Madrid 104/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha02 Marzo 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

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37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0050430

ROLLO Nº 262/21-ADL

JUICIO POR DELITO LEVE 738/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 104/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2020, declarando, como Hechos Probados: " Es probado y así expresamente se declara, que el día 27 de mayo de 2020 el denunciado Rosendo, en el establecimiento comercial Día sito en la Calle Atocha de Madrid, agredió físicamente a una trabajadora del establecimiento, Marí Juana, causándole lesiones que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando dos días en curar, a la vez que había sustraído con ánimo de enriquecerse efectos por valor inferior a 400 euros en los establecimientos DIA, DECATHLON, DOUGLAS y FLORMAR, y que fueron recuperados ".

En el Fallo de dicha resolución consta: " Que debo condenar y condeno a Rosendo, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal

subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Marí Juana en la cantidad de 100 euros; y como autor de un delito leve continuado de hurto, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con la imposición de las costas del proceso ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Rosendo

, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 1 de marzo de 2021.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO:

Marí Juana tardó en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

No ha resultado acreditado que el acusado, con ánimo de enriquecerse, hubiera sustraído en los establecimientos DECATHLON, DOUGLAS y FLORMAR efectos por valor inferior a 400 euros que fueron recuperados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo vulneración del principio in dubio pro reo .

En cuanto a las lesiones de Marí Juana se ref‌iere, la prueba practicada no acreditaría la forma en que el hoy recurrente podría haber causado las lesiones a la denunciante.

Respecto al delito leve continuado de hurto, sostiene el recurrente que no existiría prueba de que hubiera sustraído los efectos en los términos declarados probados, en cuanto a las sustracciones en establecimientos diferentes al en que fue detenido.

En relación con lo anterior, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de prueba de que hubiera sustraído los productos de los distintos establecimientos indicados en sentencia. Por lo que procedería, en su caso, la condena por un único delito leve de hurto en grado de tentativa.

Finalmente, denuncia falta de motivación de la indemnización impuesta, así como de la cuota diaria de multa que habría de ser mínima de dos euros, pese a que no habría constancia de que el recurrente se encontrara en situación de indigencia.

Por lo que solicita la estimación del recurso y su absolución.

Subsidiariamente, la imposición de una condena, por el delito leve de hurto en grado de tentativa, de quince días de multa, con cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso.

Salvo un matiz, que posteriormente se abordará, en cuanto al delito leve continuado de hurto, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo .

Y otro detalle, relacionado con la responsabilidad civil.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, hemos recordado (AAP Sec. 16ª, nº 793/20, de 1 de diciembre) que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en def‌initiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione ef‌icazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96 ).

Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 Abr. 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testif‌ical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003, que cuando se comete un delito en el que...

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