SAP Las Palmas 204/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
Fecha14 Junio 2021

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000495/2021

NIG: 3501643220210006527

Resolución:Sentencia 000204/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000089/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS II

Apelante: Ezequias ; Abogado: MARIA CRISTINA GONZALEZ AGUILERA; Procurador: RAFAEL GOMEZ CABRERA

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, se dictó sentencia, de fecha 9 de junio de 2021, en la que se declara como Hechos Probados " UNICO .-Queda probado y asi se

declara que el dia 30 de marzo de 2021 sobre las 03:10 horas, el acusado Ezequias, con DNI NUM000, con el propósito de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, se introducía, tras quitar el gancho de la valla metálica que sustituía a la puerta en el muro exterior de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, NUM001, de Las Palmas de Gran Canaria, en el patio de la misma, forzando, sin éxito, la puerta de atrás de la casa cuando fue descubierto por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identif‌icación profesional NUM002 y NUM003 . La edif‌icación se encuentra en obras y la casa no constituye morada de ninguna persona en el momento de los hechos. El propietario de la vivienda, Ismael, no reclama por los daños ocasionados a la puerta y el promotor de la obra, Jacobo, no reclama. El acusado, Ezequias, tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado, entre otros, por sentencia f‌irme de fecha 13/02/2017 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas por un delito de estafa, a la pena 15 meses de prisión (cumplida el 16/04/2020), por sentencia f‌irme de fecha 20/02/2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de G.C., por un delito de robo con fuerza en las cosas ( art. 238 C.P.) a la pena de 4 meses de prisión (pendiente de cumplimiento). ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 y 16 del CP,concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ezequias, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo Doña Mónica Herreras Rodríguez .

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO:

"No ha resultado acreditado que el acusado forzara la puerta de atrás de la casa.

El acusado fue sorprendido portando una mochila interior roja con herramientas pero sin efectos ajenos en su poder,".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Ezequias se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Expone que el acusado habría accedido al lugar sin ánimo de obtener bene?cio económico alguno, y sin haber empleado fuerza alguna para entrar por estar el lugar accesible. Por lo que solicita la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria o bien la subsidiaria comisión de un delito de hurto en grado de tentativa,

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe

operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria" ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio su?ciente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las...

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