STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso702/1997
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad GRUPO C-1, S.A., representada por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián, contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 10 de julio de 1997, sobre reducción de subvención por incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Extremadura, en el ámbito del expediente BA/0216/P11.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 10 de julio de 1997, se resolvió declarar el incumplimiento por la Empresa GRUPO C-1, S.A. de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Extremadura, en el ámbito del expediente BA/0216/P11.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la entidad GRUPO C-1, S.A., formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito si sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en nombre de quien comparezco, contra la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de agosto de 1997, notificada el 25 de agosto de 1997, que declara el incumplimiento por mi representada de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Extremadura concedido a la Empresa GRUPO C-1, S.A., en el ámbito del expediente BA/0216/P11 declarando la pérdida de los intereses concedidos y por la que se reduce la subvención concedida en

34.844.114 ptas., tenga por devuelto el expediente administrativo del que se me dio traslado, y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia estimatoria del recurso decretando la nulidad de la Resolución impugnada, y subsidiariamente declare que el supuesto porcentaje de incumplimiento se debe de aplicar únicamente sobre la parte de la subvención que corresponde a la creación de empleo, y no sobre el total, reduciendo, consiguientemente la cantidad reclamada".

Por medio de otrosí solicita esta parte el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso contencioso administrativo; siga el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día, dicte sentencia por la que acuerde desestimarlo y confirmar íntegramente el acto administrativo contra el que se ha interpuesto, con imposición de las costascausadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 131 LJCA".

CUARTO

Esta Sala dictó Providencia de fecha 23 de abril de 1998 del siguiente tenor literal: "Dado que el expediente administrativo se integra, sin necesidad de pronunciamiento alguno de incorporación, en la documentación conformadora de los autos procesales, no deviene necesario el recibimiento del proceso a prueba que se pide a los sólos fines de que se tengan por reproducidos los documentos del mencionado expediente".

SEXTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 15 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sencillo supuesto de hecho sobre el que versa este proceso no es objeto de controversia, apareciendo claramente descrito en el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 10 de julio de 1997, contra el que se dirige la acción impugnatoria. En síntesis, en el marco de las normas jurídicas reguladoras de los incentivos regionales le fue concedida a la actora (expediente BA/0216/P11) una subvención, luego percibida, por importe de 239.479.170 pesetas, subordinada al cumplimiento, entre otras, de la condición de crear y mantener 80 puestos de trabajo; sin embargo, los puestos creados se limitaron a 68,36; razón por la cual, cuantificándose el incumplimiento en un 14,55%, aquel acuerdo decidió reducir la subvención en 34.844.219 pesetas, que deberán reintegrarse al Tesoro Público, junto con los intereses correspondientes a dicho importe devengados desde el momento del pago de la subvención.

SEGUNDO

En contra de esa decisión argumenta la actora que la condición relativa a la inversión comprometida la cumplió con exceso (en un 79,58% más de la prevista), y que por ello la Administración, para obrar conforme a Derecho, debería haber determinado ante todo que importe de la subvención concedida corresponde a la inversión y cual a la creación de empleo, y aplicar sólo sobre esta segunda parte el porcentaje de incumplimiento. Argumenta incluso que la aplicación del criterio de la Administración debería haber llevado, correlativamente, a un incremento de la subvención en el mismo porcentaje en que se incrementó la inversión realizada.

TERCERO

Basta estudiar el artículo 37 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, añadido por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, y más en concreto sus números 4 y 7, para comprender de manera inmediata, sin necesidad de esfuerzo alguno, que el incumplimiento de la condición referente a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo es por sí solo (como ocurre también cuando el incumplimiento lo es sólo respecto de la condición referente a la cuantía de la inversión) razón bastante para reducir proporcionalmente a él el monto de la ayuda, e incluso para retirarla si aquél hubiera excedido del 50% o tuviera como resultado la destrucción de empleo. Los términos en que se expresa aquel número 4 (al igual que el 3), que ligan el alcance del incumplimiento sólo con la proporción en que esa concreta o singular condición quedó incumplida; y los términos del número 7, que prescriben que la concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas, no permiten albergar duda alguna sobre lo afirmado ni, por tanto, sobre la plena conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

CUARTO

El argumento que se añade, en el que se apunta a una especie de compensación, e incluso de incremento de la ayuda, en razón a una inversión mayor de la comprometida, tampoco es de recibo, pues no es subvencionable cualquier inversión, sino sólo aquella que la Administración aprobó con ese carácter.

QUINTO

Atendiendo a lo que ordena el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable por razón de lo que prescribe la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran nítidamente las circunstancias requeridas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO C-1, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para AsuntosEconómicos de fecha 10 de julio de 1997, adoptado en el expediente BA/0216/P11, al ser el mismo conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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