SAP Madrid 140/2022, 14 de Marzo de 2022

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIECLI:ES:APM:2022:3434
Número de Recurso327/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución140/2022
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

Jus_sección16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0249381

Apelación Juicio sobre delitos leves 327/2022

Origen :Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1412/2021

ROLLO Nº 327/22-ADL

JUICIO POR DELITO LEVE 1412/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 51 DE MADRID

SENTENCIA 140/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2021, declarando, como Hechos Probados: " ÚNICO.-Ha quedado acreditado, y así se declara, que el día 20 de julio de 2021 a las 20.16 horas don Manuel mandó un correo diciéndole a su hermano Maximo "vas a putear a la zorra de tu mujer y si no me la follo yo ".

En el Fallo de dicha resolución consta: " Que debo condenar y condeno a D. Manuel como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 último párrafo del Código Penal a la siguiente pena:

*A la pena de 15 días de localización permanente.

*Se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Manuel, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de marzo de 2021.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, infracción del artículo 171.7 del Código penal y error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que no habría enviado el mensaje. Alega que la declaración de su hermano, el denunciante, tendría un móvil espurio y de resentimiento, derivado de la tortuosa relación que habría tenido como tutor de la persona y bienes del recurrente.

Señala que la expresión declarada probada no sería constitutiva de infracción penal.

Calif‌ica de simplista el razonamiento de la Juez a quo porque no habría analizado el signif‌icado real de la expresión, su intencionalidad y el contexto en que se realizó, carente de signo amenazador, por lo que considera carente de motivación la resolución recurrida.

Menciona que la expresión " me la follo yo " tendría varias acepciones, f‌igurada y real y, en este último supuesto, podría darse con o sin el consentimiento de la mujer.

Considera conveniente analizar el contexto en que se habría escrito el mensaje, dentro de una serie de correos en que se discutía sobre la administración del dinero del recurrente, administración llevada a cabo por el denunciante, como su tutor. Indica que, en la relación de mensajes, se habrían puesto de manif‌iesto las discrepancias acerca de una serie de gastos propuestos por el denunciante. Discrepancias que habrían provocado el enfado del denunciado y la expresión que se considera acreditada, que sería la exteriorización de su enojo y carecería, tanto de intencionalidad de amedrentar al denunciante, como de llevar a cabo un acto sexual con su mujer.

Alega que la expresión podría calif‌icarse de malsonante, pero no sería constitutiva de delito.

Reputa inverosímil que la mujer del denunciante hubiera abandonado la ciudad de Madrid por miedo al denunciado lo que, por otra parte, no habría resultado acreditado.

Reiterando el móvil espurio y de resentimiento que albergaría el denunciante, recuerda los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia para la validez como prueba de cargo de la declaración de un testigo perjudicado, requisitos que no concurrirían en el presente caso.

Invocando el error en la valoración de la prueba, así como vulneración del principio de presunción de inocencia de los artículos 24.2 de la Constitución y 171.7 del Código penal, sostiene que la prueba practicada no acreditaría que el recurrente enviara los mensajes al denunciante. Alega que no se habría acreditado la autenticidad de los correos electrónicos aportados por el denunciante, desde una cuenta cuya titularidad rechaza el recurrente.

Con invocación del principio in dubio pro reo, solicita su absolución.

Por último, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, por falta de motivación del artículo 120.3, preceptos ambos de la Constitución. Y, argumentando que no se valorarían las circunstancias concurrentes en el recurrente, incapacitado, ni la seriedad o realidad de las amenazas solicita, en su caso, la imposición de la pena mínima de cinco días de localización permanente.

Por lo que solicita la estimación del recurso y su absolución.

Alternativamente, interesa la pena de cinco días de localización permanente.

Todo ello, con imposición de costas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal solicita que se dicte la sentencia que en Derecho proceda.

La representación procesal de Maximo no efectuó alegación alguna.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, hemos recordado (AAP Sec. 16ª, nº 793/20, de 1 de diciembre) que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es...

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