SAP Madrid 359/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
Número de resolución359/2020

ROLLO Nº 756/20-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 163/18

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº 359/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Don Carlos Martín Meizoso

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 10 de marzo de 2020, en la que se declara probado que " ÚNICO- Los acusados, Santiago y Sebastián, ya reseñados, eran socios de un grupo de empresas formado, entre otras entidades mercantiles, por CORSEC S.L. (hoy PRESSTO ENTERPRISES S.L.U.) y por GRUPO CL S.A.

Los acusados, con la f‌inalidad de formalizar el f‌in def‌initivo de sus relaciones con las citadas entidades mercantiles, de las que quedaron en adelante desvinculados, f‌irmaron a título personal un acuerdo con PRESSTO ENTERPRISES S.L.U. de fecha de 24 de abril de 2.008, que les obligaba personalmente al pago de deudas que pudieran ser reclamadas en el futuro y que hubieran sido contraídas durante el periodo en que duró su vinculación social. En concreto, lo estipulado era lo siguiente:

"Don Sebastián, Don Santiago y las sociedades pertenecientes al GRUPO CL, se hacen responsables y se obligan de manera directa, renunciando a los benef‌icios de excusión, orden y división y a cualesquiera otros derechos, facultades y/o excepciones, y con carácter solidario entre ellos, al pago de las cantidades que pudieran ser reclamadas por cualquier persona física o jurídica o entidad de derecho público frente a CORSEC SL, sus socios, Presto Enterprisses SL, sus f‌iliales y/o sociedades pertenecientes a su grupo de empresas, que se deriven de cualquier tipo de deuda, cualquiera que sea su naturaleza u origen, de los señores Don Sebastián, Don Santiago y/o las sociedades pertenecientes al Grupo CL SA que, por cualquier causa, procedimiento y/o proceso, se exija su pago a Corsec S.L., a sus socios, Pressto Enterprises SL, sus f‌iliales y/o sociedades del grupo, quedando expresamente incluidas a estos efectos, entre otras, las contingencias tributarias y de Seguridad Social, las reclamaciones por impago de préstamos, pólizas de crédito, facturas de proveedores, alquileres, daños y perjuicios causados a terceros, etc., así como la totalidad de los gastos judiciales y/o extrajudiciales, incluidos

los de abogados y procuradores y aportación de avales y garantías que sean necesarias en relación con dichas reclamaciones ...".

El día 7 de mayo de 2.009 la Agencia Tributaria notif‌icó a PRESSTO ENTERPRISES S.L.U. un acuerdo dictado en un expediente de derivación de responsabilidad y trámite de audiencia, en el que se venía a reclamar el pago de una deuda tributaria de 600.048'33.-€.

PRESSTO ENTERPRISES S.L.U., acabó abonando dicha deuda tributaria con fecha de 4 de junio de 2.014, si bien la cantidad total abonada ascendió a la cifra de 649.483.-€, incluyendo principal y costas; debiendo satisfacer igualmente la cantidad de 20.948'21.-€ en concepto de gastos de aval.

PRESSTO ENTERPRISES S.L.U. consideró desde un primer momento que el pago de esta deuda con la Agencia Tributaria correspondía a los acusados en virtud de la cláusula que antes ha sido transcrita, por lo que les fue comunicada su existencia mediante burofaxes certif‌icados con acuse de recibo de fecha de 12 de mayo de 2.009 que fueron efectivamente recibidos.

Sin embargo, los acusados, una vez que la Agencia Tributaria insistió en la procedencia del cobro de la deuda declarada (mediante acuerdo de 2 de julio de 2.009) no asumieron voluntariamente el pago de esta deuda, lo que llevo a que se interpusiera contra ellos una demanda civil con fecha de 4 de julio de 2.014, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario 855/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de los de esta ciudad, autos en los que recayó sentencia condenatoria para los acusados de fecha de 22 de octubre de 2.015. En concreto se les condenaba a pagar, de forma solidaria, a PRESSTO ENTERPRISES S.L.U., la cantidad de 670.432'17.-€.

Aunque dicha sentencia fue recurrida en apelación y luego en casación, con el resultado de desestimarse ambos recursos, era provisionalmente ejecutable desde que el Juzgado de Primera Instancia dicto auto de ejecución provisional con fecha de 3 de febrero de 2.016 por importe total de 728.408'52.-€ (f. 1.956 y ss).

De la vía de apremio de dicha ejecución provisional quedaron inevitablemente excluidas las f‌incas urbanas que constituían las viviendas de los acusados (sitas, respectivamente, en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad y en el nº NUM001 de la CALLE001, también de Madrid). Y ello por cuanto los Sres. Santiago y Sebastián, con la f‌inalidad de evitar responder de sus deudas con las mismas, procedieron, con la consciente cooperación de sus esposas, las también acusadas, Leocadia y Loreto, ya reseñadas, a adjudicar las citadas viviendas a las mismas en sendas escrituras de liquidación de gananciales otorgadas con fechas de 15 de junio de 2.009, en el caso de los Sra. Santiago y Leocadia, y con fecha de 8 de julio de 2.009, en el caso de Sebastián y de Loreto . Lo anterior se produjo poco después de habérseles notif‌icado la existencia de la deuda con la Agencia Tributaria el día 12 de mayo de 2.019. Las escrituras se f‌irmaron tras haberse operado el cambio de régimen económico matrimonial, pasándose del de gananciales al de separación de bienes, mediante escrituras otorgadas con fechas de 26 de julio de 2.004, por lo primeros, y también de 26 de julio de 2.004, por los segundos.

En la fecha en que se otorgaron estas escrituras de cambio de régimen económico matrimonial los acusados ya habían f‌irmado, con fecha de 10 de diciembre de 2.003, un acuerdo en el que asumían responsabilidades personales y solidarias, en este caso, con relación a la entidad CMC XXI, S.L. (f. 72).

Dichas viviendas sí que resultaron afectadas durante la Instrucción del presente proceso, al acordarse, por sendos autos de fecha de 20 de mayo de 2.014 del Juzgado Instructor, la imposición de prohibiciones de disponer sobre las f‌incas, además de la anotación preventiva de la querella.

El pago extraprocesal de la deuda a su entera satisfacción llevó a PRESSTO ENTERPRISES S.L.U., a cuya iniciativa responde el comienzo del presente proceso, y quien estaba persona en calidad de acusación particular, llevó a dicha entidad a renunciar al ejercicio de las acciones civiles y penales, primero en relación a Sebastián y Loreto

, en escrito de fecha de 27 de enero de 2.017 y, después, en relación a Santiago y Leocadia, en escrito de fecha de 18 de septiembre de 2.019.

La presentación del escrito de renuncia en relación a estos últimos fue precedida, del levantamiento por parte de este Juzgado de las medidas cautelares adoptadas en relación a la vivienda ubicada en el nº NUM000 de la CALLE000, pues en escrito de fecha de 12 de abril de 2.019 se indicaba por la parte querellante que se necesitaba proceder a su venta para verif‌icarse el pago, informando los acusados en escrito de fecha de 8 de mayo de 2.019 que estaban conformes con lo alegado por dicha parte.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de los acusados ".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que debo condenar y condeno a Santiago, a Leocadia, a Sebastián

, y a Loreto como autores responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la muy cualif‌icada de reparación del daño:

  1. ) En el caso de Santiago y de Sebastián : a) a la pena de 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y b) a la pena de 4 meses multa, f‌ijándose la cuota diaria en 8.-€, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el art. 53 del Código Penal .

  2. ) En el caso de Leocadia y de Loreto : a) a la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y b) a la pena de 3 meses multa, f‌ijándose la cuota diaria en 8.-€, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago establecida en el art. 53 del Código Penal .

  3. ) A que paguen en un cuarto cada uno las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Santiago y Leocadia, y de Sebastián y Loreto, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 1 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO:

No ha resultado acreditado que los acusados cometieran los hechos con intención de eludir o entorpecer una reclamación por parte de PRESSTO ENTERPRISES, SLU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Santiago Y Leocadia

El recurso de apelación interpuesto por Santiago y Leocadia contiene varios motivos.

En primer lugar, se denuncia vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, porque la resolución recurrida se apartaría de los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Según los recurrentes, la sentencia de instancia consideraría punible el otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales en 2004, dato que no contendría el relato de hechos de la acusación pública y por el que no habrían sido interrogados los acusados. Por...

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