STS, 31 de Octubre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7109
Número de Recurso1832/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, contra Auto de 17 de febrero de 2011 que confirma en reposición el de 21 de diciembre de 2010, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en ejecución de sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2010 , dictada en el recurso de casación interpuesto contra la de 31 de enero de 2008 de dicha Audiencia Nacional . Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Guerrero-Laverat Martínez en nombre y representación de D. Benjamín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 se declaró la nulidad del art. 8.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprobó el Estatuto General de Procuradores de España, que exigía la Licenciatura en Derecho para el ejercicio de la profesión de Procurador, anulación que se fundaba en la infracción del principio de reserva de Ley establecido en el art. 36 de la Constitución. En estas circunstancias se produjo la solicitud del interesado aquí recurrido, entre otras muchas, en demanda de expedición del título de Procurador de los Tribunales, careciendo de la Licenciatura en Derecho, no obstante lo cual le fue expedido por Orden de 20 de abril de 2006, en razón de la anulación de dicho requisito por la citada sentencia.

La Orden del Ministerio de Justicia que libraba el título, fue impugnada por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, alegando, entre otras razones, la inobservancia del procedimiento por falta de audiencia al mismo, así como la subsistencia del requisito de la Licenciatura en Derecho y la aplicación de las previsiones de la Ley 16/2006, de 26 de mayo , del Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust, cuya Disposición Final Primera daba nueva redacción al art. 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo la exigencia de que el Procurador sea Licenciado en Derecho, y de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador.

Por sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2008 , tras rechazar el defecto procedimental de falta de audiencia invocado en la demanda, se desestima el recurso y se confirma la Orden del Ministerio de Justicia por la que se concedió el título de Procurador al aquí recurrido.

Interpuesto recurso de casación por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, se dictó sentencia por este Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2010 , por la que se estima el recurso, al entender que la Orden de concesión del título se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que procede a la anulación de la misma.

Devueltas las actuaciones a la Sala de instancia y comunicada la sentencia a la Administración para su cumplimiento, el interesado presentó escrito alegando que el Ministerio se había limitado a anular la Orden de concesión del título de 20 de abril de 2006, sin retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para cumplimentar el trámite de audiencia omitido y que había dado lugar a su anulación.

La Sala de instancia tramitó el correspondiente incidente de ejecución dictando auto de 21 de diciembre de 2010, en el que señalando que la anulación se produjo por falta de audiencia al Consejo General recurrente y, por tanto, existe una solicitud de concesión del referido título a la que hay que dar tramitación, teniendo en cuenta que esa falta de audiencia no es achacable a la parte que solicitó el título, sino a la Administración, declara procedente que por el Ministerio de Justicia se tramite la solicitud del título formulada por interesado, con audiencia del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, dictando la resolución correspondiente, que podrá ser objeto de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Formulado recurso de reposición se desestimó por auto de 17 de febrero de 2011, en el que se mantiene lo acordado, entendiendo, con invocación del art. 66 de la Ley 30/92 , que debe conservarse la petición inicial del interesado y tramitar en un nuevo procedimiento dicha solicitud, no siendo atendible la petición de la parte recurrente de que se anule todo el procedimiento y tenga el interesado que presentar una nueva solicitud, con una nueva legislación aplicable, sin tener culpa alguna en la mala tramitación de su solicitud por la Administración.

SEGUNDO

Notificado el referido auto, se presentó escrito por la representación procesal del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2011 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de mayo de 2011 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, alegando en el primero que el auto impugnado contradice los términos del fallo que se ejecuta, según resulta de la lectura de los fallos de ambas resoluciones, reinterpretando el fallo del Tribunal Supremo y haciéndole decir cosa distinta de la que la sentencia de dicho Tribunal dice, que declara la nulidad de pleno derecho de la Orden, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que produce efectos ex tunc, borrando desde el origen cualquier acto producido, añadiendo que la sentencia del Tribunal Supremo pudo declarar la nulidad de actuaciones producidas con posterioridad a la omisión del trámite de audiencia y la consiguiente retroacción de actuaciones hasta ese momento para que el citado trámite de audiencia fuese subsanado y no lo hizo, sino que optó por la declaración de nulidad de pleno derecho, por eso el auto dictado en ejecución resulta contrario al fallo de la referida sentencia.

En el segundo motivo se alega que el auto recurrido resuelve cuestiones que no han sido decididas directa o indirectamente en la sentencia, en la que no se encuentra pronunciamiento alguno que se refiera a la retroacción de actuaciones al momento anterior a producirse la causa de nulidad de pleno derecho, cuestión que no se resuelve porque no ha sido planteada por las partes.

Termina solicitando que se casen y revoquen los autos recurridos.

CUARTO

Dado traslado a las partes recurridas para trámite de oposición al recurso, se solicita por ambas la desestimación del recurso y la confirmación de los autos recurridos, argumentando que los mismos no contradicen el fallo de la sentencia en cuya ejecución se dictan sino que se ajustan al contenido de la misma y las razones de la declaración de nulidad efectuada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 2010 , de cuya ejecución se trata, se pronuncia en los siguientes términos:

"Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, dictada en el recurso 486/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España contra Orden del Ministerio de Justicia, de 20 de abril de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Benjamín , cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha Orden Ministerial, que anulamos por su disconformidad a derecho; sin costas en el presente recurso de casación ni en el de instancia."

Se trata, por lo tanto, de la ejecución de una sentencia que, estimando el recurso, se limita a declarar la nulidad de acto impugnado. La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007 , que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: " si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea ."

Pero en todo caso, la ejecución de la sentencia ha de responder al contenido dispositivo de la misma, plasmado en los pronunciamientos del fallo, cuyo sentido y alcance viene determinado por los términos del debate procesal y la respuesta que al efecto se argumenta y fundamenta en la propia sentencia. Baste la referencia a la sentencia de 6 de junio de 2007, que recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional señala que, "en la STC 89/2004 , F. 3 dice que "como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, F. 4 , y 146/2002, de 15 de julio , F. 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , F. 3 en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" ( STC 83/2001, de 26 de marzo , F. 4; 146/2002, de 15 de julio , F. 3; 116/2003, de 16 de junio , F. 3; 140/ 2003, de 14 de julio, F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, F. 3 y 223/2004, de 29 de noviembre , F. 6)."

SEGUNDO

En el presente caso, los autos de ejecución impugnados mantienen que la efectividad de la sentencia de esta Sala supone, además de la declaración de nulidad de la Orden impugnada por la que se reconocía el título de Procurador de los Tribunales, que se vuelva a tramitar la solicitud del título formulada por interesado, que se conserva, con audiencia del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, dictando la resolución correspondiente.

Tanto la conservación de actos o trámites del procedimiento, que la Sala de instancia invoca al amparo del art. 66 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como, en su caso, la retroacción de actuaciones para la subsanación de un determinado defecto o vicio del procedimiento, que es lo que se pide por el interesado en su escrito instando la ejecución de la sentencia, suponen una valoración, en este caso del órgano jurisdiccional, sobre el alcance de la infracción o ilegalidad determinante de la declaración de nulidad del acto impugnado y su incidencia en el procedimiento, que ha de reflejarse en el pronunciamiento de la sentencia o resultar de una interpretación del mismo conforme con su fundamentación. Pero además, la decisión de ordenar la tramitación de nuevo de la solicitud inicial o la retroacción del expediente a un determinado momento para la subsanación del vicio procedimental apreciado y, en ambos casos, dictar de nuevo la resolución que corresponda, solo tiene razón de ser en aquellos casos en los que el sentido de esa nueva resolución quede imprejuzgado en la sentencia, pues sería absurdo ordenar la tramitación de nuevo o retroacción de actuaciones para resolver sobre una solicitud cuyo sentido ya se decide en la propia sentencia.

Pues bien, en este caso, no concurren ninguno de los dos presupuestos indicados que justifiquen la decisión de la Sala de instancia plasmada en los autos de ejecución impugnados. Así, en primer lugar, es claro que la sentencia de esta Sala no contiene ningún pronunciamiento expreso sobre la tramitación de nuevo de la solicitud inicial del interesado, con audiencia del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, ni de retroacción del procedimiento a un determinado trámite, para que, en ambos casos, se dicte la resolución que corresponda. Tampoco puede deducirse tal pronunciamiento de la fundamentación de la sentencia, por el contrario, en la misma y tras apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y casar la sentencia de instancia, se refiere a la procedencia de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate "ya que, la apreciada por esta Sala, no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta, sino una infracción del ordenamiento jurídico regulador del concepto de interesado y del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpreta" y en razón de ello, valorando el alcance de dicha infracción, se acaba declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

Por lo demás, que esto es así lo ha puesto de manifiesto esta misma Sala en los múltiples autos (2-7-2009, rec. 2990/08 ; 29-6-2009, rec. 3739/08 ; 15-2-1010, rec. 4500/08 ) dictados en aclaración y subsanación de sentencia solicitada por diversos recurrentes, pidiendo que se aclare el fallo en el sentido de disponer si procede o no la retroacción de actuaciones al momento de la incoación del expediente ante el Ministerio de Justicia, dando traslado al Consejo a fin de que pueda oponerse y el Ministerio de Justicia determine la resolución que, dentro de los antecedentes habidos en ese momento, dicte la orden que estime procedente, rechazándose en tales autos tal aclaración al considerar, como se indica en el último de los citados, que lo que se pretende es "que en la parte dispositiva de la misma (la sentencia ) se incluyan pronunciamientos de signo contrario a los que contiene y razona, sin que haya lugar a declarar que actos deben conservarse, convertirse o convalidarse dentro del procedimiento en que se solicitó y tramitó la expedición del Título de..., ya que la sentencia declara la nulidad de la Orden Ministerial que otorgó dicho título por infracción del trámite causante de indefensión, imputable al Ministerio de Justicia y producida desde el inicio del procedimiento con el efecto de contaminar todos los actos procedimentales".

Pero, además de que no pueda deducirse tal pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta, en la misma se resuelve sobre el sentido que habría de tener la resolución de la solicitud, cuando, tras apreciar la infracción determinante de la nulidad del acto impugnado, añade que "a los exclusivos efectos de evitar dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, nos hemos referido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección, entre otras, las de fecha de 5 de marzo de 2009, dictadas con ocasión de los recursos de casación nº 3251/08 y 3228/08 , en que se plantearon cuestiones idénticas a las que en el presente se suscitan".

Y es que en dichas sentencias, a propósito de la denunciada infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/2006, de 26 de mayo , por la que se regula el Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, esta Sala rechaza la postura de la Sala de instancia, que "considera que la Disposición Transitoria Segunda excluye cualquier posible irretroactividad, incluso la de grado mínimo y atiende al tiempo en que se formula la solicitud, sin consideración al momento en que se dicta la Orden Ministerial cuya nulidad se impetra, al considerar que las solicitudes deben resolverse conforme a la normativa aplicable en el momento de su presentación y atendiendo a los requisitos entonces exigibles, prescindiendo de las modificaciones legales sobrevenidas en la tramitación del procedimiento administrativo" y, por el contrario, acepta la postura intermedia mantenida en el voto particular que figura en la de instancia, que concluye señalando que "la Disposición Final Primera de la Ley 16/2006 introdujo la exigencia de la licenciatura en Derecho para la obtención del título de Procurador y debió aplicarse a todos los peticionarios de la referida titulación desde el día 28 de mayo de 2006, fecha de entrada en vigor de la referida Ley 16/2006 , procediendo desde entonces la desestimación de todas las solicitudes de titulación que no cumplieran con el referido requisito", concluyendo esta Sala del Tribunal Supremo que: "De acuerdo con ello, sería nula cualquier Orden del Ministerio de Justicia que desde la entrada en vigor de la Ley 16/2006, y por tanto desde el día 28 de mayo de 2006 , otorgara el titulo de Procurador a peticionarios que no acrediten la licenciatura en Derecho".

La Sala, por lo tanto, decide sobre el resultado desestimatorio de cualquier solicitud de reconocimiento del título de Procurador de los Tribunales, sin estar en posesión de la Licenciatura en Derecho, cuya resolución se produzca después del 28 de mayo de 2006, como sería el caso de las que se tramitaran al amparo de los autos de ejecución impugnados, de manera que la nueva tramitación que en los mismos se ordena carece de sentido y no puede fundarse en la ejecución de la sentencia de este Tribunal que ya ha determinado la improcedencia de reconocimiento del título más allá del 28 de mayo de 2006 . En tal sentido nos hemos pronunciado también en varios autos dictados para resolver la solicitud de complemento de sentencia formulada por diversos interesados (16-1-2009, rec. 3739/08 ; 16-11-2009, recs. 2990/08 y 2860/08 ), señalando que: "lo cierto es que, al tiempo de dictar una nueva orden la Administración estaría obligada a aplicar la nueva redacción del artículo 23 LEC - vigente desde el 28 de mayo de 2006 , según resulta de las sentencias a que se remite la cuestionada- y, en consecuencia vendría obligada a denegar el titulo de Procurador a peticionarios que no acrediten la licenciatura en Derecho".

TERCERO

Todo ello conduce a la estimación de los motivos de casación invocados, en cuanto los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta y ordenan la realización de actuaciones que no se disponen en la misma, por lo que deben ser casados y, en su lugar procede denegar la solicitud de ejecución de la sentencia de esta Sala formulada por el interesado.

CUARTO

No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos invocados, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1832/2011, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, contra Auto de 17 de febrero de 2011 que confirma en reposición el de 21 de diciembre de 2010, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en ejecución de sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2010 , autos que casamos; y en su lugar desestimamos la solicitud de ejecución de dicha sentencia formulada por el interesado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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