STSJ Comunidad de Madrid 198/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución198/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0003698

Recurso de Apelación 1777/2011

Recurrente : COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID y ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Recurrido : D./Dña. Diego y D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

SENTENCIA Nº 198/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.

En Madrid a 09 de marzo de 2012 .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1777/11, interpuesto por el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, representado por el Procurador de los Tribuales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la Sentencia de 8 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 164/09. Siendo parte don Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echevarri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de septiembre de 2.011, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 164/09, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego contra la resolución del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid de 18 de febrero de 2.009, confirmada en alzada 29 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

Por escrito fecha 10 de octubre de 2011, el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, a través de su representación legal, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a don Diego para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, señalándose el día 8 de marzo de 2012, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 dándose trámite a las partes para que alegaran sobre posible inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 164/09, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego contra la resolución del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid de 18 de febrero de 2.009, confirmada en alzada 29 de mayo del mismo año, por la que se acordaba dar cumplimiento de la Sentencia de 6 de febrero de 208 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid (PO 27/07) y de la Sentencia de 18 de diciembre de 2008 de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RA 887/2008).

SEGUNDO

El Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid formula recurso de apelación contra la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Carencia de objeto del recurso interpuesto y analizado en la Sentencia recurrida. Entiende que la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 del Tribunal Supremo, que declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de fecha 29 de marzo de 2006, es anterior a la interposición del recurso por don Diego por lo que carece de objeto determinar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas ya que don Diego ni posee ni ha poseído nunca el título de Procurador.

b.- Subsidiariamente, se alega que las resoluciones recurridas se ajustaron tanto a los pronunciamientos de las Sentencias a las que se refieren como a la legislación vigente.

TERCERO

El apelado se opone señalando que la Sentencia de 18 de septiembre de 2009 del Tribunal Supremo declara la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de fecha 29 de marzo de 2006 por un mero defecto de forma de ahí que la Audiencia Nacional dictara Auto en fecha 3 de mayo de 2011 en ejecución de dicha Sentencia ordenando requerir al Ministerio de Justicia para que tramitara su título con audiencia del Consejo por lo que la argumentación de éste es restrictiva y carece de fundamento.

En cuanto al fondo del asunto está a los argumentos esgrimidos en la Sentencia apelada ya que la estimación de su recurso fue pura e incondicional.

CUARTO

Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente en supuestos en los cuales el recurso se deducía contra resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales por las que se denegaba la incorporación del recurrente a dicho Colegio Profesional, por carecer de licenciatura en Derecho y en las que se aducía que se había obtenido el Título de Procurador por Orden de 18 de mayo de 2006 del Ministerio de Justicia, la cual es plenamente ejecutiva y no cabe, a través de la vía de la Colegiación, revisar la suficiencia del título y en los que encontrándose pendiente de señalamiento para deliberación y votación de dichos recursos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 26 de febrero de 2010, dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 3 de octubre de 2008 y declaraba la nulidad de la Orden Ministerial de 18 de mayo de 2006 por la que se otorgó el Título de Procurador de los Tribunales a favor del recurrente en cuestión.

Señalábamos que esa circunstancia sobrevenida, que de haberse producido en la primera instancia habría dado lugar a la pérdida de objeto del recurso (ex art. 22 de la LEC ), conducía ahora a la desestimación de la apelación, ya que al haberse anulado el título de Procurador otorgado en su día a favor del recurrente, este carece del presupuesto habilitante para incorporarse al Colegio de Procuradores. Ahora nos enfrentamos a un supuesto en el que el recurrente ha obtenido sentencia de 18...

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