STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 522/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre representación de D. Juan Enrique ; Dª Ariadna ; Dª Josefa ; D. Eliseo ; Dª Marí Trini ; D. Leovigildo ; Dª Estela ; D. Vidal y D. Ambrosio , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1354/2006 .

Ha sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1354/2006, con fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1) Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre representación de D. Juan Enrique ; Dª Ariadna ; Dª Josefa ; D. Eliseo ; Dª Marí Trini ; D. Leovigildo ; Dª Estela ; D. Vidal y D. Ambrosio , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 19 de enero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que « estime el presente recurso de casación y previos los trámites oportunos anule la Sentencia de 2 de diciembre de 2008 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso-administrativo n° 3/1344/2006 y acumulado nº 3/1345/2006, y estimándolo, en su lugar, ordene el reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de D. Juan Enrique ; Dª. Ariadna ; Dª Josefa ; D. Eliseo ; Dª Marí Trini ; D. Leovigildo ; Dª Estela ; D Vidal y D. Ambrosio , a que se les incluya en la lista definitiva de aprobados de la oposición de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia de acuerdo con la puntuación obtenida, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30/Agosto/1991, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, tal y como ya ha hecho la Orden JUS/3231/2006 con las consecuencias administrativas y económicas allí establecida».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 16 de abril de 2009, concediéndose, por providencia de 5 de mayo de 2009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 28 de mayo de 2009, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1354/2006 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre representación de D. Juan Enrique ; Dª Ariadna ; Dª Josefa ; D. Eliseo ; Dª Marí Trini ; D. Leovigildo ; Dª Estela ; D. Vidal y D. Ambrosio , contra la Orden JUS 3221/2006, de 6 de octubre, que procedió al cumplimiento de la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 2960/2003, seguido ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los arts. 19,1,a), en relación con el 69,b), de la LJCA, y el 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho tercero; del siguiente tenor literal:

TERCERO.- Con carácter liminar hemos de abordar la falta de legitimación activa esgrimida por la parte demandada, cuya estimación determinaría una sentencia de inadmisibilidad del recurso en función de lo establecido en el artículo 69.b) de la LJ .

El artículo 19.1.a) de la LJ de 1998 dispone que están legitimados las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Es de indicar en este punto que tanto la Exposición de Motivos como el artículo 19 de la LJ dejan claro que solo cabe el ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes.

Es de recordar hic et nunc lo dicho al respecto por el Tribunal Constitucional en su auto 502/2004, de 13/12 , que se expresó así (en lo que ahora importa): «En relación con el concepto jurídico indeterminado «interés legítimo» en el proceso administrativo, este Tribunal ya ha declarado que: a) dicho interés se caracteriza como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto»( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3 ; 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 ; 1/2000, de 17 de enero , F. 4 ), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo , F. 1 ); b) la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía Contencioso-Administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así , SSTC 47/1988, de 21 de marzo, F. 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, F. 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre , F. 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio , F. 3 ); c) aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, «en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos» (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , F. 3 ), dado que nos encontramos «ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad» ( STC 220/2003, de 15 de diciembre , F. 3 )».

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-1-2000 dijo lo siguiente: «Se articula la expresada causa de inadmisión del recurso jurisdiccional con base en el art. 82 .b), en relación con el art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por falta de legitimación activa del recurrente, al no acreditar éste interés a su favor, lo que impone, para decidir sobre si concurre o no en aquél ese interés legítimo, concepto más amplio que el de interés directo al que expresamente se refería en su anterior redacción el art. 28.1 a) de la mencionada Ley , tomar en consideración que aquél es equivalente a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría al prosperar ésta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982 , 62/1983 , 143/1987 , 257/1988 y 97/1991 ), debiendo entenderse que tienen tal interés legítimo aquellas personas que, por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal, o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto del de cualquier ciudadano, encaminado a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la prosecución de fines de interés general inciden en el ámbito de ese interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato, por lo que tal concepto abarca toda situación jurídica individualizada que se caracterice, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otra parte, de consistencia y lógica jurídico-administrativa propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos, caracterizándose así cuando la persistencia de una situación fáctica creada o que pudiera crear el acto impugnado ocasionara un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta, sino resultado inmediato de la Resolución dictada o que se dicte, aunque no baste el interés o el derecho de que prevalezca la legalidad, pues ello sólo es suficiente en los supuestos de acción popular o en los más limitados o específicamente «previstos» de acción pública, según una reiterada doctrina jurisprudencial, lo que obliga a que la respuesta al problema de la legitimación deba ser casuística, como, por ejemplo, ha recogido esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de diciembre de 1997 ».

También es de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-1997 , que se expresó en estos términos: «--- por lo que debe apreciarse su falta de legitimación activa y, consecuentemente, el motivo legal de inadmisibilidad del recurso del artículo 82, b) de la Ley de la Jurisdicción . Aceptando que el más restringido concepto de «interés directo» del artículo 28 de la citada Ley Jurisdiccional debe ser sustituido, y así lo ha sido por una jurisprudencia constante, por el más amplio de «interés legítimo», lo que sigue siendo una exigencia indeclinable es la existencia de un «interés» como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra Sentencia de 15 diciembre 1993 , aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 1 octubre 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 febrero 1991 ). En la misma línea pueden citarse las Sentencias de 17 marzo y 30 junio 1995 y 12 febrero 1996 , entre otras muchas. Como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación de los recurrentes [artículo 82, b) de la Ley de la Jurisdicción ], absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo».

La aplicación de la anterior doctrina legal a las circunstancias del supuesto enjuiciado ha de conducir indefectiblemente a un pronunciamiento de inadmisibilidad del presente recurso, acogiendo así la excepción opuesta por el Abogado del Estado.

Importa destacar en este trance que la ORDEN JUS puesta en entredicho es un acto debido en ejecución de una sentencia judicial, siendo los aquí demandantes extraños al proceso y a la sentencia a que da cumplimiento la meritada ORDEN, que por ello mismo ni les beneficia ni les perjudica. La Administración demandada -interesa insistir en ello- no ha dictado la ORDEN en cuestión de oficio o motu proprio, sino en cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia, lo que la convierte, como hemos dicho, en un acto debido, en línea directa de ejecución de un título que resulta ajeno a los ahora demandantes, que no pueden invocar interés legítimo alguno en relación con el mismo al no afectarles en absoluto. Al ser ello así, no es aceptable la tesis de la vulneración del artículo 23.2 de la suprema norma por la ORDEN combatida, que ha sido dictada en estricto cumplimiento de una sentencia judicial en la que ninguna intervención tuvieron los aquí recurrentes, cuyo recurso supone de alguna manera una intromisión en un círculo de intereses ajenos ya reconocidos judicialmente, y ello además con la posible consecuencia indeseable de una intrusión por parte de este Tribunal en el ámbito de ejecución de la sentencia cuyo cumplimiento realiza la ORDEN recurrida. Es de reparar, abundando en lo anterior, en que la anulación de la meritada ORDEN en nada beneficiaría a los demandantes, cuyo provecho solo derivaría de su inclusión en la lista del Anexo I de la misma, siendo así que dicha inclusión deviene imposible al versar la ORDEN de referencia sobre la ejecución de una sentencia que les resulta extraña.

Al parecer -según se alega en el escrito de conclusiones- la parte actora ha obtenido una estimación parcial de sus intereses en un recurso tramitado por la vía de los derechos fundamentales contra la denegación administrativa de una revisión de oficio instada contra la resolución de marras de 24-3-1993, siendo de advertir que la satisfacción de los derechos o intereses de los aquí demandantes debe seguir otros cauces en Derecho diferentes al erróneo planteamiento del actual recurso, que por todo ello resulta inadmisible al haberse interpuesto contra una ORDEN respecto de la que carecen del interés legitimador imprescindible

.

TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, un único motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denunciando infracción de por los arts. 19,1,a), en relación con. el 69 ,b), de la LJCA, y el artículo 24 de la Constitución.

Alegan los recurrentes que la Sentencia de instancia, que cita abundante doctrina, sin embargo, únicamente se refiere al supuesto controvertido en los dos últimos párrafos de su fundamento tercero, añaden que la Sentencia razona que la Orden recurrida resultaba jurídicamente indiferente a los actores, en tanto en cuanto, se refería a unos opositores determinados que habían accedido a la condición de funcionarios en cumplimiento de otra Sentencia.

Afirman que esa es una interpretación de la resolución recurrida que en absoluto concuerda con los términos en que la misma se formuló y que, en particular, olvida que la misma se publicó especificando la posibilidad de interponer recurso administrativo y Contencioso administrativo contra ella.

Sostienen que desde el punto de vista formal, la resolución impugnada si bien hacia referencia a una Sentencia, en absoluto atendía a la condición de un acto de distinta naturaleza a la administrativa, susceptible de impugnación por los cauces reservados a la misma, y si ésa es la situación desde el punto de vista procedimental, desde la perspectiva procesal- constitucional, la cuestión parece todavía más simple, a su juicio.

Expone la parte que la Orden JUS/3231/2006, de 6 de octubre, del Ministerio de Justicia (BOE 20/X/06), que es la recurrida, lo es en la medida en que modifica la Resolución de 24 de marzo de 1993 y la Orden de 30 de agosto de 1991, que, respectivamente, resolvieron y convocaron las pruebas selectivas de Oficiales de Administración de Justicia.

Por lo que entienden que la intervención de los actores no puede ser considerada, como dice la Sentencia, como "una intromisión en un círculo de intereses ajenos ya reconocidos judicialmente", que esto no es así, quedado reflejado, en palabras de la parte, por la ya abundante literatura jurisprudencial que, en relación con las muy controvertidas oposiciones de Oficiales de Administración de Justicia, convocatoria de 1991, ha puesto de relieve que el cumplimiento de las sentencias que se han venido dictando estimando recursos, entre ellos, el de amparo que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 10/98 , comportaba la obligación para el Ministerio de haber revisado las pruebas de acceso de la totalidad de los participantes en aquel procedimiento selectivo y, entre ellos, las de los recurrentes.

Afirman que el argumento de la seguridad jurídica, carece de virtualidad, a raíz, precisamente, de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 , que estimó un recurso de casación, de protección de derechos fundamentales, emprendido por otros interesados en la misma situación procesal, hiciese frente a las alegaciones que en ese sentido formuló la Abogacía del Estado, afirmando que: " aunque es verdad que quien no recurre un acto administrativo lo consiente, de la doctrina del Tribunal Constitucional, se desprende que si la administración modifica como consecuencia de un recurso o de oficio, un criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de igualdad en el acceso la función pública".

Manifiestan los recurrentes que desde esa perspectiva, está perfectamente justificado que los actores reaccionasen en contra del acto impugnado que revisando determinadas puntuaciones, dejó sin acometer la revisión de las de, entre otros, los actores.

Siguen afirmando los recurrente en casación que la base del recurso consistió en que la Administración, desde el momento que conoció la firmeza de determinadas Sentencias del T.S.J. Comunidad Valenciana, al ser confirmadas por el Tribunal Supremo (Sentencias de 30/XII/02 y 14/X/03 ), así como de la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2006, recaída en recurso contencioso- administrativo nº 2960/2003 -la firmeza fue consecuencia de no mantener el recurso de casación preparado-, no debió limitar su ejecución a los actores de aquellos procesos, sino que, conocedora de las situaciones de desigualdad que se han producido, debió regularizar la situación de TODOS los aspirantes afectados.

En opinión de los recurrentes la Administración está obligada a revisar la situación de los reclamantes, pues es inconcebible que se les niegue "de facto" esa revisión y -en su caso- la constatación de su derecho a situarse entre quienes superaron las pruebas, en las listas definitivas de aprobados de las oposiciones, por turno libre, al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30/Agosto/1991.

Los recurrentes citan al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/98 , relativa al derecho el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 ), con reproducción selectiva de contenidos de la misma.

Concluyen su exposición los recurrentes en casación efectuando unas alegaciones en cuanto al fondo del asunto, ya que al ser la sentencia de inadmisión si el Tribunal Supremo estimara el motivo de casación debería resolver sobre la cuestión de fondo ex art. articulo 95.2 ,d) LJCA .

CUARTO

El Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del único motivo argumentando que los recurrentes entienden que están legitimados para impugnar la Orden recurrida, porque la Administración debe aplicar un único criterio de calificación a todos los participantes en aquel proceso selectivo, desde el momento que conoce que por sentencias del Tribunal Constitucional 10/98 y 107/03 , y por sentencia del Tribunal Supremo 28 de enero de 2009 -recurso de casación 4467/2006 -, se ha declarado la nulidad de aplicar dos criterios de calificación, por lo que debe corregir la calificación del segundo ejercicio de la oposición a todos los opositores aplicando un único criterio de calificación. Por lo que están legitimados los aquí recurrentes para impugnar la Orden JUS/323 1/2006.

El Abogado del Estado reitera la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida que no ha sido desvirtuada de contrario, con transcripción selectiva de la misma.

Para el caso de que el Tribunal Supremo estimara el recurso de casación alega que todos los recurrentes -menos uno- han obtenido la sentencia del T.S.J. de Madrid parcialmente estimatoria, por la vía de los derechos fundamentales (sentencia 30-4-2008, recaída en el recurso n° 8/822/07 ) contra la desestimación de una revisión de oficio instada contra la resolución de 24-3- 1993- por lo que, concurre la excepción o causa de inadmisibilidad de existencia de cosa juzgada (art. 69 , d) de la Ley Jurisdiccional).

Niega el Abogado del Estado que existen dos criterios diferentes a la hora de calificar las pruebas, sino que aquellas repetidas resoluciones, que los ahora recurrentes pretenden que les sean aplicadas, no son aplicables mas que a los intervinientes en los recursos de los que derivan, pero no a otros interesados, que como los recurrentes, no intervinieron en los mismos, y así se deja patente en la STS de 12 de abril de 2006 .

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, debemos comenzar por indicar que la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 2960/2003, seguido ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , tras estimar el recurso promovido por 34 litigantes, que no eran los hoy recurrente y anular la resolución recurrida, contenía parte dispositiva que copiada literalmente decía:

PRIMERO: Que los hoy actores tienen derecho a formar parte de la relación de aprobados en el proceso selectivo convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de Agosto de 1.991, para el acceso por el turno libre (954 plazas) al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, relación hecha pública por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de Marzo de 1.993, con los números BIS correlativos recogidos en el Anexo II del Informe Pericial elaborado, en Marzo de 1.999, por D. Bartolomé , en el seno del proceso contencioso-administrativo nº 2.972/1.999 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y cuya copia testimoniada obra en el ramo de prueba de las presentes actuaciones;

SEGUNDO: Que el derecho reseñado en el ordinal anterior lo es, a todos los efectos económicos y administrativos procedentes, desde la fecha en que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa, esto es desde el 24 de Marzo de 1.993;

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas

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El objeto del recurso en la instancia fue la Orden JUS 3221/2006, de 6 de octubre, que procedió al cumplimiento de la citada Sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo nº 2960/2003, seguido ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que reconoció a los allí recurrentes, el derecho a formar parte de la relación de aprobados que figuraba en la resolución de 24 de marzo de 1993, que hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia -turno libre- convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 (BOE de 2 de septiembre), señalando que se debían integrar en aquella resolución de 24 de marzo de 1993 a los recurrentes en ese proceso, por así determinarlo la sentencia, a cuyo efecto incrementaba en 34 plazas la Orden de 30 de agosto de 1991 y modifica la resolución de 24 de marzo de 1993, en el sentido de incluir a los mentados recurrentes con las puntuaciones y números que se relacionaban en el Anexo 1 de la Orden, confiriendo a los interesados el plazo de veinte días naturales para la presentación de la documentación pertinente.

Los recurrentes en el proceso actual fundaban su recurso en que desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento de la citada Sentencia "no debió limitar su ejecución a los actores en aquellos procesos, sino que, conocedora de las situaciones de desigualdad que se ha producido, debió regularizar la situación a todos los aspirantes afectados" (Fundamento de Derecho Primero de la Demanda)".

La Sentencia de la Audiencia Nacional en su Fundamento de Derecho Tercero dedica los primeros razonamientos a tratar la legitimación activa de los recurrente, y en segundo lugar toma en consideración que la Orden JUS 3221/2006, de 6 de octubre, fue dictada en ejecución de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, por la Sección 7ª del Tribunal Superior de Justicia. Expresamente señala que « Al ser ello así, no es aceptable la tesis de la vulneración del artículo 23.2 de la suprema norma por la ORDEN combatida, que ha sido dictada en estricto cumplimiento de una sentencia judicial en la que ninguna intervención tuvieron los aquí recurrentes, cuyo recurso supone de alguna manera una intromisión en un círculo de intereses ajenos ya reconocidos judicialmente, y ello además con la posible consecuencia indeseable de una intrusión por parte de este Tribunal en el ámbito de ejecución de la sentencia cuyo cumplimiento realiza la ORDEN recurrida».

El enunciado del único motivo de casación, como ha quedado expuesto, permite afirmar, en una observación global de partida, que los recurrentes mantienen que estaban legitimados, al no tratarse de una intromisión en el círculo de intereses ajenos, como sostiene la sentencia de instancia, sino que los recurrentes, al haber participado en el proceso selectivo, resultaban afectados por la ejecución de la sentencia, y que con fundamento en esa sentencia y en otras como la Sentencia nº 10/98 del Tribunal Constitucional , la Administración debió de proceder a corregir de nuevo su ejercicio.

Este Tribunal Supremo viene reconociendo la legitimación activa en los incidentes de ejecución de sentencia a todas las "personas afectadas" no solo a las partes. Así se proclama en la Sentencia del Pleno de fecha 7 de junio de 2005, dictada en Recurso de Casación 2492/2003 .

Ahora bien, la determinación de quién tiene la consideración de "personas afectadas" por el fallo de una sentencia debe analizarse caso por caso, atendiendo a los propios términos en los que esté redactado en fallo de la Sentencia y a la posición en que se encuentre frente a ese Fallo el que, sin haber sido parte en el juicio, pretende intervenir en la ejecución. Es indudable que pueden existir fallos, cuyo efecto puede proyectarse respecto de terceros que no han intervenido en el proceso en que se dictaron; y es en esos casos, en los que la legitimación de esos terceros en la ejecución de las sentencias viene siendo reconocida por nuestra jurisprudencia por su condición de afectados (por ejemplo en el caso de la sentencia precitada de 7 de junio de 2005 ); pero es en todo caso la condición de afectado por la Sentencia la clave de la posible legitimación para intervenir en la ejecución. En el caso actual la lectura de los términos del fallo, cuya ejecución se produce por la orden de los recurrentes recurren en el actual proceso distinto, no deja duda del carácter perfectamente singularizado de su mandato respecto de los recurrentes en el proceso en que se dictó, independientemente de que la fundamentación conducente a ese fallo, que no el fallo mismo, pudiera servir de base, como de hecho ha servido, a pretensiones similares a las de los recurrentes en el proceso en que la sentencia se dictó, para formular recursos diferenciados, en los que conseguir fallos de sentido similar al que se toma como referencia.

Pero la disposición administrativa de cumplimiento de un fallo, no viene obligada de principio, como los recurrentes dan por sentado, a ir más allá de lo exigido en el fallo, ni puede por tanto desconectarse en su alcance subjetivo del propio proceso a cuya sentencia sirve de ejecución.

A partir de ahí resulta claro que el razonamiento de la Sentencia recurrida, por el que se niega la legitimación de los recurrentes para la impugnación de la Orden recurrida, por estimar que dicha orden no les afectaba, lo consideramos totalmente ajustado a derecho, por lo que no se produce en la sentencia recurrida la vulneración que se alega en el motivo de casación, que debe ser desestimado.

En otro orden de consideraciones, y a mayor abundamiento el Tribunal debe poner de manifiesto que la pretensión última de los recurrentes como alega el Abogado del Estado, ya se ha visto satisfecha en otro proceso, en el que los recurrentes ejercitaron sus derecho a que se corrigiera de nuevo su examen a través del procedimiento correcto; y este Tribunal Supremo dictó la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 en el Recurso de Casación nº 3766/2008 , que caso y anuló la sentencia nº 751, dictada el 30 de abril de 2008, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y reconoció el derecho de los recurrentes a que se les tuviera por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocado por la Orden de 30 de agosto de 1991 y se les incluyera en la relación definitiva de aspirantes que lo aprobaron.

No existe sin embargo cosa juzgada contra lo que alega el Abogado del Estado, porque las resoluciones que se recurrían en uno y otro caso eran distintas.

SEXTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 522/2009, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre representación de D. Juan Enrique ; Dª Ariadna ; Dª Josefa ; D. Eliseo ; Dª Marí Trini ; D. Leovigildo ; Dª Estela ; D. Vidal y D. Ambrosio , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1354/2006 , con imposición de las costas los recurrentes en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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