STSJ Andalucía 257/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2032
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 257/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 330/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 20 de febrero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 330/2014 interpuesto por ASU FUNESER S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. FRANCISCO GUTIERREZ MARQUEZ contra AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado y defendido por el Letrado D. SERGIO RAMOS RDRIGUEZ, interviniendo en calidad de codemandada " INVERSIONES GRUDIMER S.L.", representada por la Procuradora Dª AMALIA CHACÓN AGUILAR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Francisco Gutiérrez Márquez, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Ayuntamiento de Nerja, registrándose con el número 330/2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nerja de 28 de octubre de 2010, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOU, modificando los apartados 5 y 6 del artículo 10.3.8 de su normativa y ficha de regulación de usos del suelo no urbanizable.

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado por la Sala de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho, citando como motivos de impugnación la inexistencia de aprobación inicial y de exposición pública, la falta de motivación y desviación de poder.

La Corporación demandada vino a oponer en trámite de contestación la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.b inciso final de la LJCA, defendiendo en cuanto al fondo la plena legalidad de la actuación combatida. En términos semejantes se pronunció la codemandada " Inversiones Grudimer S.L.".

SEGUNDO

Se impone el examen con carácter previo de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada en su escrito de contestación y que justifica en el hecho de que siendo la finalidad perseguida por la actora exclusivamente la de impedir que en el término municipal de Nerja pueda ser ejercida la actividad económica de tanatorio fuera del suelo urbano, en el que está ubicada la que ella desarrollo, tal finalidad impide, por disposición del art. 11.2 de la LOPJ ( en relación con el art. 7 del C.Civil ), tanto la apreciación de la legitimidad exigida por el art. 19.1.a de la LJCA como el amparo de la " acción pública" en materia urbanística.

De conformidad con el art. 69.b) de nuestra ley jurisdiccional el recurso será inadmisible cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

Pues bien, La LJCA exige, para poder acudir al orden jurisdiccional contencioso administrativo la existencia de un interés legítimo, concepto más amplio que el de interés directo. En este sentido es preciso tener en cuenta que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional del tipo de interés que habilita para interponer un recurso contencioso administrativo se asienta en la establecida en el art. 162.1 b), CE para acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, precepto que permite a cualquier personal natural o jurídica acudir a este recurso siempre que invoque un interés legítimo. Entenderlo de otra manera y, por lo tanto, restringir el acceso a los Tribunales de Justicia, haría inoperante e impediría la amplitud de legitimación activa con la que la Constitución ha configurado la defensa de tales derechos por medio del recurso de amparo y de la vía judicial previa ( STC 60/1982 de 11 de octubre como del recurso contencioso - administrativo en general ( STS de 4 de febrero de 1991, STS de 13 de enero de 2006 y STS de 20 de octubre de 2011 ).

Por otro lado la legitimación requiere de la existencia de un interés que pueda ser calificado como real ya que la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real ( STS de 23 de mayo de 2003, y ese interés legitimo del art. 24, CE "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" ( STC 97/1991, de 9 de mayo y STS de 7 de noviembre de 2005 ) o como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( STC 38/2010, de 19 de julio ).

Sin embargo el art. 19.1h), LJCA contiene una excepción al planteamiento general conforme al cual la legitimación requiere de un interés legítimo como relación efectiva con el objeto del proceso contencioso administrativo al reconocer la legitimación para recurrir al cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por la Leyes. Se requiere, por tanto, de una previa y expresa previsión en norma con rango de ley, para que una persona pueda interponer recurso sobre un asunto con el que no tiene una relación tangible y efectiva. Se trata de supuestos en los que el ordenamiento reconoce y equipara la mera defensa de la legalidad al interés legítimo de cualquier persona propia de determinados ámbitos o sectores en los que se entiende que cualquier persona tiene un interés en que se respeten las normas

establecidas, previsiones que tienen carácter excepcional sin que la legitimación activa pueda atribuirse en unos estatutos o extenderse tanto que llegue a confundirse con la acción en interés de la legalidad ( Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso- Administrativo, 31 de Enero de 2001 ).

Así en el ámbito urbanístico la llamada acción pública ha existido en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley del Suelo de 1956 con el objeto de proteger la legalidad urbanística. En la actualidad la acción pública está regulada en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, cuando dispone que "Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística".

Mediante la institución de la acción pública urbanística, cualquier persona puede exigir ante la Administración o ante los jueces y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa la observancia de la legislación, y demás instrumentos de la ordenación del territorio y el urbanismo, sin que sea necesario que se acredite un derecho sujetivo o interés legítimo, pudiendo cualquier ciudadano poner en marcha los procedimientos legales con el fin de poder defender la legalidad urbanística. Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el orden urbanístico es el interés general amparado por la existencia de una acción pública.

Del artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en referencia a la legitimación para poder invocar la acción pública urbanística, se interpreta que cualquier persona puede dirigirse a la Administración urbanística o a la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar el cumplimiento de la legalidad urbanística, en especial cuando estemos ante el incumplimiento de licencias u obras que estén violando lo establecido en el planeamiento urbanístico.

Por ello es bien cierto que el ejercicio de tal acción puede dar lugar a abusos cuando se traspasan los límites de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho, resultando improcedente su ejercicio cuando se abusa de ella con fines bastardos.

En el supuesto de litis la nueva regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable prevista en el PGOU de Nerja, a juicio de la parte actora se ha hecho prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y por ello su legitimación como recurrente se la brinda el art. 48 del Real...

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