STS, 14 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:55
Número de Recurso581/1996
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 581/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Héctor representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra el Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de los medios personales adscritos al Hospital Militar de la Coruña, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Héctor se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad, o subsidiariamente se proceda a la anulación del Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio, en el concreto extremo en que excluye u omite al actor de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia --de un modo concreto en su art. 2º y relación personal anexa-- con las consecuencias derivadas, reconociendo el derecho del actor a ser traspasado a la Xunta de Galicia, produciendo su traspaso efectivo.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare inadmisible o subsidiariamente que se desestime el recurso, declarando que el Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio está ajustado a Derecho.

TERCERO

Practicada la prueba documental interesada, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento y habiéndose practicado para mejor proveer, con el resultado que obra en autos, las diligencias acordadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar, de La Coruña, en cuyo Anexo de medios personales traspasados no figura el recurrente, con categoría laboral de Auxiliar de Enfermería, personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa, que presta su trabajo en el Hospital Militar de La Coruña, solicitando aquél en su demanda que se declare la nulidad de dicho Real Decreto, o, subsidiariamente, que se proceda a su anulación en el concreto extremo en que se le excluye u omite de la relación de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña que se traspasan a la Xunta de Galicia, reconociéndole su derecho a ser traspasado a ésta, al igual que sus compañeros que lo fueron en su día, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a incluirle en dicha relación, produciendo su traspaso efectivo.

SEGUNDO

Como fundamentos de dichas pretensiones contenidas en el suplico de la demanda invoca, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) por medio de resolución del Secretario de Estado de Administración Militar nº 147.054/50, de fecha 19 de Diciembre de 1.995 se procede a la supresión de todos los puestos de trabajo del cuadro numérico del Hospital Militar de La Coruña, con efectos de 31 de Diciembre de 1.995, resolución que se dicta como expresión de la voluntad del Ministerio de Defensa de proceder al cierre del mencionado Hospital; b) no obstante dicha intención del Ministerio, se producen una serie de negociaciones entre el Ministerio de Defensa, titular de dicho Hospital, la Xunta de Galicia y la Diputación de La Coruña, cuyo resultado es, de un lado, la evitación del cierre previsto, y, de otro, el acuerdo de enajenación directa del mencionado Hospital, a medio de operación de compraventa, siendo el vendedor el Ministerio de Defensa, el comprador la Xunta de Galicia con la finalidad de integrar dicho Hospital en el Servicio Galego de Saude (SERGAS), y el precio de la compraventa de mil cien millones de pesetas, pagado en parte por la Xunta y en parte por la Diputación; c) en el momento de dictarse la mencionada resolución ya se había tomado dicho acuerdo de enajenación, según los documentos que aporta, y, asimismo, el "Acuerdo de Traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña" también evidencia que la decisión se hallaba tomada con anterioridad al 21 de Diciembre de 1.995, y en aplicación del acuerdo de enajenación directa, y entre otras medidas, la Diputación de La Coruña, en Sesión Plenaria de 28 de Junio de 1.996, acuerda aprobar el convenio de enajenación directa de dicho Hospital entre el Ministerio de Defensa, la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, la Xunta de Galicia y la propia Diputación, d) se publica el Real Decreto 1432/96, de 7 de Junio, mediante el que quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia los medios personales y créditos presupuestarios correspondientes en los términos que resultan del propio acuerdo y de las relaciones anexas (art. 2), y si bien en la exposición de motivos, así como en el último párrafo se habla de los medios personales adscritos a dicho Hospital (lo que parece referirse a "todos"), lo cierto es que en la relación de dicho personal "traspasado" no se comprende a todo el personal que venía prestando servicios en el citado Hospital, ni siquiera a todo el personal que ocupaba su puesto a través de un contrato laboral de duración indefinida, como es el caso del recurrente, sin que consten los criterios seguidos para "seleccionar" al personal transferido, lo que genera indefensión con quiebra de la seguridad jurídica, y provoca o permite una arbitrariedad total por parte de la Administración; y e) que en el Real Decreto (art. 3), en el Proyecto y en el Informe elaborado por el MAP se alude a mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo, y que por lo que respecta al personal omitido en dicha relación, la Dirección General de Personal les comunicó en su día su traslado forzoso al Hospital Naval de Ferrol, habiéndose impugnado tal decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con los perjuicios derivados del cambio forzoso de residencia o de cambio de localidad de su puesto de trabajo, incumpliendo, por otro lado, el Acuerdo para el personal civil del Ministerio de Defensa para el caso de reestructuración o cierres de centros dependientes del mismo, y sín ningún tipo de contraprestación o compensación, citándose la Directiva 77/187-- CEE de 14 de Febrero de 1.977, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, así como preceptos del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España, del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, Directivas, doctrina del Tribunal Superior de Justicia Europeo, jurisprudencia sobre el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre transmisión y sucesión de empresas, los arts. 9, 14, 23, 2 24, 103 y 106 de la Constitución, 54 de la Ley 30/92, 6, 4 del Código Civil, y 83, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, invocando el art. 82, b) en relación con el art. 28, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no acreditarse interés por parte del recurrente, o, subsidiariamente, su desestimación, alegando que el Real Decreto impugnado se apoya en el art. 33 del Estatuto de Autonomía para Galicia, en la Disposición Transitoria 4ª del mismo, y en el Real Decreto 581/82, de 26 de Febrero, normas que no sólo no las ha infringido el Real Decreto de referencia, sino que ni siquiera el recurrente alega y muchos menos acredita su infracción.

CUARTO

Se articula la expresada causa de inadmisión del recurso jurisdiccional con base en el art. 82, b), en relación con el art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por falta de legitimación activa del recurrente, al no acreditar éste interés a su favor, lo que impone, para decidir sobre sí concurre o no en aquél ese interés legítimo, concepto más amplio que el de interés directo al que expresamente se refería en su anterior redacción el art. 28, 1, a) de la mencionada Ley, tomar en consideración que aquél es equivalente a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría al prosperar ésta (sentencias del Tribunal Constitucional 60/82, 62/83, 143/87, 257/88 y 97/91), debiendo entenderse que tienen tal interés legítimo aquellas personas que, por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por su situación personal, o por ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto del de cualqier ciudadano, encaminado a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el Ordenamiento cuando con motivo de la prosecución de fines de interés general inciden en el ámbito de ese interés propio, aún cuando la actuación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato, por lo que tal concepto abarca toda situación jurídica individualizada que se caracterice, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otra parte, de consistencia y lógica jurídico--administrativa propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos, caracterizándose así cuando la persistencia de una situación fáctica creada o que pudiera crear el acto impugnado ocasionara un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta, sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte, aunque no baste el interés o el derecho de que prevalezca la legalidad, pues ello sólo es suficiente en los supuestos de acción popular o en los más limitados o específicamente "previstos" de acción pública, según una reiterada doctrina jurisprudencial, lo que obliga a que la respuesta al problema de la legitimación deba ser casuística, como, por ejemplo, ha recogido esta Sala y Sección en su sentencia de 22 de Diciembre de 1.997, lo que aquí impone el rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada, al hallarse acreditado que el demandante tenía la cualidad de personal laboral (con categoría de auxiliar de enfermería, según expresa), que prestaba sus servicios antes de su cierre en el Hospital Militar de La Coruña, lo que justifica su interés en impugnar el Real Decreto 1432/96, que traspasó a la Comunidad Autónoma de Galicia personal laboral adscrito a dicho Hospital Militar.

QUINTO

En cuanto al fondo, la cuestión planteada por el recurrente en el presente recurso consiste en determinar si, cerrado el Hospital Militar de La Coruña y traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia una parte del personal laboral adscrito al mismo, tiene derecho a ser traspasado asimismo a la referida Comunidad Autónoma, y a tal fin invoca, en primer lugar, como fundamento de tal derecho la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 14 de febrero de 1.977 -Directiva 77/187/CEEsobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, así como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, y entiende la parte recurrente que en el presente supuesto, además de producirse el traspaso de la mayoría de la plantilla adscrita al Hospital Militar de La Coruña, la actividad del mismo o servicio prestado continúa siendo la misma, habiendo sido transferido el Centro con todo el instrumental y equipo médico adecuado a tal fin, de lo que deduce su derecho a ser traspasado con los demás medios personales que el Real Decreto 1.432/1.996 transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEXTO

De acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, la argumentación expuesta, como ya hemos señalado en sentencias de 9 y 10 de abril último y 3 de mayo, recaídas en casos prácticamente idénticos al presente, no puede ser estimada, porque en primer lugar, la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, de acuerdo con la redacción de la Directiva 98/50/CE del Consejo de 29 de junio, excluye de su ámbito de aplicación en el artículo 1. c) la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas, que no constituirá traspaso en el sentido de la Directiva, y de otro lado, los derechos reconocidos a los trabajadores por la Directiva 77/187/CEE, adaptada a nuestro ordenamiento por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo texto debemos sujetarnos, son unos derechos de contenido netamente laboral, que forman parte del status del trabajador, por lo que deben hacerse valer ante los órganos del orden jurisdiccional social, según lo establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, pero a todo ello se une una razón fundamental para denegar la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para declarar el derecho del aquí recurrente a ser transferido como personal laboral a la Comunidad Autónoma de Galicia, y es que no se ha producido en laventa de los inmuebles que constituían el Hospital Militar de La Coruña un traspaso de empresa, centro de trabajo o actividad laboral, o unidad productiva autónoma, puesto que el Hospital Militar de La Coruña se cerró como centro de trabajo con fecha 31 de diciembre de 1.995 y nada se alega sobre que dicho cierre infringiera el ordenamiento jurídico, siendo de destacar que al recurrente se le recolocó en otro Centro dependiente del Ministerio de Defensa (el Hospital Naval de Ferrol) en cumplimiento del Acuerdo para el personal laboral vigente sobre la materia (publicado en el B.O.E. de 28 de julio de 1.994), y el Estado-Ramo de Defensa no procedió a la venta o transmisión de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, ya que la referida empresa (el Hospital Militar) se cerró con efectos de 31 de diciembre de 1.995, resultando del convenio de 28 de mayo de 1.996 y de la escritura pública de 30 de julio del mismo año que lo que el Estado-Ramo de Defensa vende al Servicio Gallego de Salud son los dos inmuebles o fincas registrales que constituían el Hospital Militar de La Coruña, aunque también se hiciese entrega, a título lucrativo, de los bienes muebles que se relacionaban en el Anexo III del convenio de 28 de mayo de 1.996 y que se encontraban ubicados en el Hospital Militar de La Coruña, pero no se vende una empresa o centro de trabajo como unidad hospitalaria en funcionamiento, que es el supuesto a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, certificando el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia que en dicho momento en el Hospital Militar de La Coruña se estaba prestando asistencia sanitaria de salud mental y orientación familiar, sin perjuicio del plan directivo para adaptarlo a nuevos requerimientos, en virtud del cual en breve iban a ubicarse en el Hospital espacios destinados a consultas de atención especializada dependientes del Hospital Juan Cantalejo y no es posible aceptar que estos servicios hospitalarios son los mismos que prestaba el Hospital Militar de La Coruña cuando dependía del Ministerio de Defensa y antes de su cierre, y no existiendo, pues, en el supuesto enjuiciado un cambio de titularidad de una empresa o centro de trabajo en funcionamiento, estas primeras alegaciones en que pretende fundarse el recurso deben ser desestimadas.

SEPTIMO

Las restantes alegaciones que hace valer el recurrente deben ser igualmente desestimadas, puesto que, según se recoge también en la sentencia de esta Sala de 12 de Mayo de 1.999, se considera que el Real Decreto impugnado establece un trato desigual, carente de justificación objetiva, entre los trabajadores que han sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y que estaban adscritos al Hospital Militar de La Coruña y el demandante, que, sin motivo aparente, ha quedado excluído del traspaso, con lo cual se estiman infringidos los artículos 23.2 y 14 de la Constitución, que establecen el derecho de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y prohiben ese trato desigual, pero debemos excluir la aplicación al supuesto objeto de debate del artículo 23.2 de la Constitución, pues, no teniendo el aquí recurrente la cualidad de funcionario, el puesto de trabajo que desempeñaba en el Hospital Militar de La Coruña no puede calificarse como función pública, habiendo declarado a este respecto el Tribunal Constitucional que no tienen esta caracterización las tareas técnicas del personal médico al servicio de los entes gestores de la Seguridad Social (auto 880/1.995, de 11 de diciembre), y en cuanto al principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Ley Fundamental, la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, hace constar que el ahora actor no posee la titulación académica exigida en la normativa vigente para acceder a la categoría de Auxiliar Sanitario, requisito exigido a todo el personal transferido con las únicas excepciones de trabajadores que estuviesen terminando los estudios precisos para acceder a esa titulación, criterio éste sobre el que ninguna alegación se ha hecho por la parte recurrente, lo que significa que, no teniendo la Administración del Estado obligación de traspasar a la Comunidad Autónoma de Galicia la totalidad de los trabajadores que estuvieran adscritos al Hospital Militar de La Coruña, ni la Comunidad Autónoma de Galicia la de recibirlos, pudiendo por tanto limitarse el traspaso a los que se estimaron necesarios, la Administración no procedió arbitrariamente al excluir al demandante sino que actuó ateniéndose a un criterio basado no únicamente en la antigüedad, sino también en la posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría de Auxiliar Sanitario, que no puede entenderse contrario al principio de igualdad.

OCTAVO

Se afirma que el Real Decreto 1.432/1.996 carece de motivación, en cuanto no expresa el fundamento jurídico a cuyo amparo se produjo la selección del personal que se traspasaba, por lo que se considera infringido el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución, pero el Real Decreto 1.432/1.996 se encuentra motivado respecto al traspaso de medios personales a la Comunidad Autónoma de Galicia que en él se lleva a efecto, y, no teniendo el recurrente un derecho subjetivo a ser transferido a dicha Comunidad Autónoma, no era necesario que se expresase una motivación específica de su exclusión en el Real Decreto de traspaso, fundando también dicha parte su pretensión en infracción del principio de legalidad de la actuación administrativa establecido en los artículos 9, 103 y 106 de la Constitución, pero la alegación no puede prosperar, ya que en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia adoptado en la sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de 1.995, que se transcribe como Anexo del Real Decreto

1.432/1.996, se mencionan las normas en que se ampara el traspaso que se verifica, con cita del artículo 33y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia y del Real Decreto 581/1.982, de 26 de febrero, y las Administraciones afectadas han llevado a cabo el traspaso de medios personales impugnado de acuerdo con las pertinentes normas legales.

NOVENO

Finalmente, se hace una referencia a que la Administración ha realizado una operación de compraventa del Hospital Militar de La Coruña tratando de maquillarla con la apariencia de una transferencia del Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, incurriendo con ello en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 63 de la Ley 30/1.992) y en desviación de poder (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), mas ya hemos expuesto los motivos por los que no se puede entender que había tenido lugar un traspaso o venta de una empresa o centro de trabajo de la Administración del Estado al Servicio Gallego de Salud y no habiéndose producido, conforme a lo anteriormente razonado, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, no es posible entender que se ha actuado por la Administración en fraude de ley, sín que tampoco del hecho de que unos trabajadores de los que estuvieron adscritos al Hospital Militar de La Coruña hayan sido traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia y otros no, respetándose al demandante, no transferido, sus derechos laborales (mediante su recolocación), y acudiéndose a un criterio objetivo para su exclusión del traspaso, pueda deducirse que la Administración haya ejercitado sus potestades administrativas para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico, pues la Administración del Estado ha procedido al cierre del Hospital Militar de La Coruña sin duda porque su funcionamiento no era necesario para atender las necesidades sanitarias del Ministerio de Defensa, y ha verificado un traspaso a la Administración Autonómica de los medios personales que la Comisión Mixta de Transferencias ha estimado necesarios para la prestación de los servicios de sanidad interior cuya competencia ejecutiva tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que se acredite, ni siquiera de una manera indiciaria, que al realizar tales actividades se han perseguido fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, como sería el de realizar tales actuaciones con el objeto de excluir a determinados trabajadores del traspaso (al que no tenían derecho conforme a la legislación vigente), todo lo cual conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

DECIMO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra el Real Decreto 1.432/1.996, de 7 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales adscritos al Hospital Militar de La Coruña, Real Decreto que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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