STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 634/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso administrativo número 365/03 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador D. Víctor García Montes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimamos parcialmente el recurso 365/2003 interpuesto por Bernardino contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 10 de octubre de 2002 en el expediente 25/01 tramitado para la determinación del justiprecio de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 y AVENIDA001 nº NUM001 , que anulamos, señalando como justiprecio debido a la parte recurrente la suma de 153.466 € en concepto de justiprecio debido en sustitución del señalado en vía administrativa, con reconocimiento, asimismo, del derecho al pago de intereses de demora en los términos señalados en el último fundamento jurídico de esta sentencia. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Bernardino , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... estimatoria del recurso por la que anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad del acuerdo de que trae causa el presente procedimiento, por el que se fija el justiprecio en la expropiación de la finca objeto de esta litis, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación y, en consecuencia, estime íntegramente la pretensión formulada por esta parte, con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente a percibir como justiprecio, en sustitución del señalado en vía administrativa, por los bienes expropiados el importe de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (467.964,09€), mas los intereses legales correspondientes de conformidad a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , con expresa condena en costas a la parte recurrida" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que se verificó en tiempo y forma por el Ayuntamiento de Sevilla, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia por la que, "... declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos de la sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 15 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo número 365/03 , estimatoria parcial del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de fecha 10 de octubre de 2002, por la que se fija en 153.466 euros el justiprecio de la finca expropiada propiedad de dicha parte, afectada por el proyecto expropiatorio, a ejecutar por tasación conjunta, de los bienes y derechos incluidos en el ámbito del Plan Especial de Reforma Interior PERI-UA-NO-2 aprobado definitivamente en fecha 25 de mayo de 2000.

La sentencia impugnada, para acoger el sentido estimatorio parcial del recurso, después de mencionar, en el fundamento de derecho primero, los puntos con los que muestra disconformidad la parte demandante en relación con el acto administrativo impugnado, recoge en el segundo, la solución dada al primero de ellos referido a la determinación de la superficie de suelo realmente expropiada, señalando a este respecto que: "El tribunal se encuentra con dos estimaciones contradictorias que tiene que valorar teniendo en cuenta que el dato manejado en su día por la Administración (1080 m2) es resultado de una observación incorporada a documentación planimétrica unida al expediente que viene referida a la totalidad de las fincas afectadas por el proyecto de Expropiación del Plan Especial de Reforma Interior UA-NO-2 «Doctor Fedriani-Ultima Ronda», es decir, resultado de un trabajo de campo llevado a cabo por técnicos competentes en la materia; en cambio, las representaciones gráficas unidas al informe elaborado por un Arquitecto a instancia de la parte actora para reforzar su hoja de aprecio no le parecen tan precisas, o mejor dicho no parecen actualizadas, ante la impresión de que se trata de determinaciones cartográficas extraídas de publicaciones oficiales, por supuesto de gran valor, pero que obviamente, son susceptible de rectificación en virtud de mediciones «in situ», que tengan en cuenta las posibles variaciones experimentadas por la parcela. Precisamente a este tipo de variaciones se refiere la Gerencia en su escrito, al expresar que una cosa es la superficie registral de la finca -1111,44 m2- y otra la cabida resultante una vez descontada la superficie expropiada con anterioridad, hecho reconocido por la propia parte demandante que de tenerse por cierto arrojaría por sustracción (1111 m2 - 31 m2) la superficie comprobada por los técnicos municipales; y como nada expone la parte recurrente para desvirtuar la ponderada explicación de su cálculo ofrecida por la Administración, que además del valor que le confiere el que la exactitud matemática sea el resultado de combinar datos seguros (superficie registral, porción de la parcela expropiada) tiene a su favor el reconocimiento prestado en un primer momento por el expropiado ( vid folio 109 del expediente), la consecuencia es la desestimación de este primer motivo de impugnación del acuerdo recurrido" .

Sobre la discrepancia del recurrente en relación con la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización, la sentencia impugnada destaca en su fundamento de derecho tercero que "... en este caso, dado que se actuó en función de un Plan de Reforma Interior -Plan Especial de Reforma Interior UA-NO-2 "Doctor Fedriani-Ultima Ronda: con aprobación definitiva el 25 de mayo de 2000, de acuerdo con la información suministrada por la página oficial de la Gerencia de Urbanismo-, la afirmación de que el suelo tiene la condición de urbano consolidado tendría que haberse acompañado de la impugnación indirecta del Plan mencionado -artículo 26.2 LJCA -, que es el camino más indicado para discutir la coherencia o realidad de las premisas (la obsolescencia o insuficiencia de la urbanización, o la necesidad de una mejora o rehabilitación) en que se basa un instrumento de estas características, que no son manifestaciones abstractas, sino apreciaciones concretas o valoraciones técnicas de la Administración, que en este caso vienen especificadas en sendas memorias de ordenación y gestión; en otras palabras, la falta de impugnación del Plan de Reforma Interior determina la vinculación a sus directrices y determinaciones, en especial, en lo referente a la calificación del suelo presupuesto mismo de su aprobación" .

Resueltos en el sentido expresado los puntos de discrepancia, en el fundamento de derecho cuarto (a pesar de que en la resolución por error se transcribe como tercero), procede el Tribunal "a quo" a la valoración de los bienes tras indicar que, al tratarse de suelo urbano no consolidado -por vinculación de las determinaciones del PERI-, se ha de valorar mediante la aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales salvo en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstas por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, en cuyo caso se recurre a valores de repercusión obtenidos por el método residual, concluye que "... en lugar de negar la vigencia de la Ponencia de Valores aplicada al inmueble expropiado, cuya fecha de aprobación (resolución de 1 de junio de 2000) es casi simultánea a la aprobación del PERI y a la publicación del proyecto de expropiación -vid art. 24 LEF -, el informe tantas veces citado, elaborado por el Sr. Torcuato , sin preámbulo alguno o explicación de por qué prescinde de las ponencias, acude sin rodeos al método residual, lo que supone una infracción legal que obliga directamente a descartar su utilización. No obstante, esta solución no impide que el justiprecio recurrido sea susceptible de las siguientes puntualizaciones legales" , puntualizaciones a las que se refiere en primer lugar el cuarto fundamento de la sentencia -en realidad quinto-, en el sentido de considerar que el precio pagado en la adquisición del inmueble expropiado, "... justamente porque funciona como un valor cierto de reposición, adquiere relevancia a los efectos de calcular el justiprecio, cuando debe efectuarse la valoración conforme al método de comparación, lo que no es el caso, y también cuando de lo que se trata es de reafirmar que la seguridad jurídica y la necesidad de considerar que el ordenamiento es un todo exento de contradicciones impiden que se obligue a los administrados soportar valoraciones divergentes de un mismo bien, según que el valor juegue como un presupuesto (recte: base imponible) de un crédito a favor de la Administración o de una deuda de ésta, incluso aunque no se trate de las mismas administraciones. La consecuencia que se extrae es la necesidad legal de tomar como referencia el valor asignado al inmueble por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta al practicar la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado el 26 de octubre de 1999, mas aún cuando la actividad liquidatoria de la Administración autonómica se fundamente en valores de repercusión obtenidos de las ponencias aprobadas en el año 2000, que son lo manejados por el Jurado. Y el extremo que llama la atención es la discrepancia de la valoración fiscal y la del Jurado a la hora de determinar los costes y gastos de urbanización, cifrados en 3250 ptas/m2 por el órgano técnico de la Junta, que considera este importe superior incluso al establecido en el correspondiente PERI. Esta cifra no merece, a juicio de este Tribunal, formar parte del juicio comparativo entre la valoración fiscal y la administrativa desde el momento en que la lectura del Estudio Económico-Financiero del PERI (que es una norma que los medios informáticos ponen al alcance del Tribunal) desmiente que el importe obtenido a partir de la aplicación de unos coeficientes abstractos, establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental resulte superior al importe consignado en este concepto por el propio PERI, de ahí que, -al no descartarse que obedezca a un error material- no sea posible tenerla en cuenta a fin de calcular la deducción prevista en el artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Y si posible, en cambio, elevar el valor de repercusión en la medida en que el empleado por la Junta difiere del utilizado por el Jurado, por mas que la ínfima diferencia entre una y otra suma desdibuje la función que como valor de garantía reservamos al valor fiscal" .

Ya en el fundamento de derecho quinto, se refiere a la segunda de las puntualizaciones, relativa a la aplicación hecha por el Jurado del coeficiente corrector M:0,80 definido por la Norma 14 del RD 1020/1993 de 25 de junio, entendiendo que, estando pensado dicha coeficiente para valorar fincas afectadas por futuros viales, inconcreción urbanística, expropiación, reparcelación, compensación o fuera de ordenación por uso, la legalidad de aplicar este coeficiente reductor en concreto queda en entredicho, cuando no es posible tener en cuenta minusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación. En consecuencia, manifiesta como valores a considerar los siguientes: -edificabilidad 501,69 m2t, -valor de repercusión 37.422 pts/m2/224,93 euros, -costes deducibles 34,11 euros/5674 pts., valor neto de repercusión 31.748 pts/m2/190,83 euros, lo que eliminado el coeficiente M: 0,80, arroja un valor del suelo de 95.738 euros que con el valor de la edificación y el 5% de afección, da lugar a un justiprecio de 153.466 euros.

Por último, en el sexto de los fundamentos, se pronuncia sobre los intereses y justifica que, ante la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA y el segundo aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo, denuncia "... la vulneración de los artículos 24 y 28.4 de la Ley 6/98 de Régimen de Suelo y Valoraciones, así como del artículo 36.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa , y la jurisprudencia que resulta aplicable" .

Se basa el citado motivo en la aplicación indebida de la Ponencia de Valores Catastrales, con la consiguiente omisión del método residual del artículo 28.4 de la Ley de Valoraciones , lo que a juicio de la recurrente origina que no se tenga en cuenta el valor de mercado del suelo. Argumenta que la procedencia de la aplicación de la Ponencia de Valores fue rechazada por el perito Don. Torcuato y la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, en atención a que la ponencia no contemplaba las nuevas condiciones urbanísticas establecidas en el PERI_UA_NO_2, y que por ello era aplicable el método residual previsto en la Norma 16 del RD 1020/93, subrayando con carácter subsidiario que, en caso de mantener el método seguido por el Jurado, no está justificada la diferencia de valor al alza con respecto a los gastos de urbanización que deduce el Jurado y que según el PERI son de 29,40 euros y no de 34,22 euros/m2.

Discrepa también la recurrente del valor otorgado a las construcciones por incorrecta aplicación de la ponencia de valores del año 2000, debiendo estarse a lo establecido en la Norma 12 del RD 1020/93 para lo cual era necesario conocer el Modelo Básico de Construcción y que según la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda se estableció en 71.500 pts/m2, siendo ésta la metodología aplicada por el perito Sr. Torcuato . Añade que este perito valoró las dos edificaciones existentes en la finca de autos atendiendo a la tipología constructiva de las mismas, no así el Jurado de Expropiación que omitió aplicar la metodología del RD 1020/93.

En el segundo motivo denuncia "... que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales" .

Argumenta la recurrente que, en el caso que nos ocupa, la sentencia infringe las reglas de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 218.2 LEC ), al soslayar el análisis de los hechos concretos y limitar su escasa fundamentación jurídica a lo esgrimido por el Jurado Provincial de Expropiación. Se refiere a que las cuestiones controvertidas relativas a la superficie realmente expropiada, la consideración de suelo urbano consolidado y la errónea aplicación del método de valoración utilizado por el Jurado, no han sido examinados en su totalidad en la sentencia del TSJ de Andalucía, no entrando a valorar las pruebas aportadas por el recurrente que desvirtúan la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

Sostiene además que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre la alegada valoración efectuada por la administración de una parte del terreno expropiado, en una expropiación que se efectuó en el año 1968, otorgándole un valor de 96,74 euros y sobre su actualización con el IPC.

TERCERO

Siguiendo el orden de motivos expuestos con anterioridad, en relación con el primero de los motivos alegados, y mas concretamente, con el valor dado al suelo expropiado, hemos de significar que la recurrente se refiere a la indebida aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, realizada por el Jurado y confirmada por el Tribunal de Instancia, basándose en que dicha Ponencia no toma como referencia el valor de mercado del suelo, en que las resoluciones se alejan del espíritu de la normativa aplicable, cual es el de aproximarse en la mayor medida de lo posible al valor real y de mercado del suelo. Puntualiza que si se toma como fecha de valoración la de 22 de julio de 2000 (fecha de exposición al público del proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta), la Ponencia publicada en el BOP de Sevilla en fecha 7 de junio de 2000, difícilmente podrá contemplar el valor real de mercado, pues del contenido de la misma resulta que las ofertas inmobiliarias en que se basaba, se efectuó entre el año 1996 y 1998.

Sobre dicha cuestión, esto es, acerca de la adecuación o no de las ponencias a los valores de mercado, esta Sala viene insistentemente estableciendo que la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales responde a un concepto legal al que se refiere el artículo 28 de la ley 6/98 , referencia que debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o cuando se ha producido un cambio de planeamiento. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 28 de dicho texto legal, equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

También se argumenta en el motivo expuesto, la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas que resultaban de aplicación a la parcela del expropiado, y ello por haberse aprobado un PERI el 25 de mayo de 2000, esto es, unos días antes de la aprobación de las Ponencias de Valores Catastrales, circunstancia que fue contemplada por la Gerencia de Urbanismo de Sevilla al establecer la valoración de la finca expropiada.

Se trata ésta de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ni siquiera referida en el informe pericial de parte en que se sustentó la propia expropiada para la valoración de los bienes ni tampoco en la fase de conclusiones del recurso contencioso administrativo, por tanto, sin posibilidad de pronunciamiento por el Tribunal de instancia, pues sus alegaciones siempre iban referidas a la inadecuación del valor establecido en relación con el real de mercado.

A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003 niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia. Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable, y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia, omisión que en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva; y por otra parte, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido, en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa ( STS de 26 de enero de 2010, rec. 3441/2005 ).

Dentro del propio motivo de casación, procede la parte recurrente a efectuar el cálculo que entiende correcto mediante la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, en concreto, en lo que se refiere a los costes de urbanización repercutidos, que en lugar de ser 34,22 euros/m2 serían de 29,40 euros/m2. Sobre esta infracción no invoca ningún precepto, encuadrándolo sin más en el motivo aludido y en los preceptos anteriormente denunciados, lo cual supone un incorrecto planteamiento de la infracción denunciada, que no puede ser examinada en el motivo estudiado sino en su caso, mediante la valoración de la prueba practicada y siempre que concurran los supuestos previstos para dicha revisión.

En lo que se refiere a las construcciones, se manifiesta por la recurrente la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 y en el RD 1020/93 en la valoración realizada por el Jurado de Expropiación y que, no pronunciándose la sentencia, da por válida dicha valoración del Jurado, incumpliéndose así la normativa que indica.

Sobre esta cuestión, la sentencia de instancia, determina en el fundamento de derecho primero, "Finalmente, alega que el justiprecio acordado no responde al valor de sustitución del bien expropiado, a diferencia del valor de tasación señalado en el informe del Arquitecto unido a su instancia al expediente administrativo, si bien ha de aclararse que la discrepancia se ciñe exclusivamente al valor del suelo expropiado, ganando firmeza definitiva los pronunciamientos del Jurado relativos a la valoración de las construcciones".

Este pronunciamiento de la sentencia de instancia es del todo acertado, pues supervisada la demanda y conclusiones alegadas en la instancia, en ningún caso se suscitan las cuestiones señaladas ex novo en casación, con lo que difícilmente era posible un pronunciamiento en tal sentido por el Tribunal sentenciador, debiendo dar por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad sobre la imposibilidad de plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia.

CUARTO

En relación con el segundo motivo alegado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , relativo a la falta de motivación suficiente de la sentencia, al soslayar el análisis de los hechos concretos y limitar su escasa fundamentación jurídica a lo esgrimido por el Jurado, el motivo no puede ser estimado.

Sobre este particular, en la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, como en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

"

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión «la ratio decidendi» en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4 )" .

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente:

    "... conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )" .

    Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que, la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( S. 26-10-1999 , S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "... que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) ( S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "... la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación" .

    Pues bien, desde estas consideraciones, y a pesar de las deficiencias de motivación que se denuncian por la parte recurrente, como resulta de la exposición realizada en el fundamento de derecho primero, la Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda, tras realizar la oportuna valoración de la prueba practicada y en base a los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pronunciándose sobre las cuestiones controvertidas planteadas por la recurrente, y determinando el justiprecio conforme a los criterios y valores que constan en la citada resolución, de lo que resulta que, el vicio denunciado de falta de motivación, no puede ser apreciado.

    La motivación realizada en la sentencia ha permitido a la parte recurrente conocer la razón del rechazo de sus pretensiones, concurriendo más bien una discrepancia de los razonamientos ofrecidos que, en cualquier caso, es incompatible con la alegada carencia de motivación de la sentencia.

    Los mismos argumentos son predicables respecto de la incongruencia omisiva que parece alegar la recurrente sobre un determinado medio de prueba, esto es, sobre la valoración efectuada por la administración de una parte del terreno expropiado objeto de las presentes actuaciones realizado en el año 1968, pues como decimos, su falta de mención expresa no es suficiente para acreditar que se ha producido dicho defecto de congruencia, aun con mayor intensidad si, según se advierte de la admisión de prueba realizada en la instancia, por Providencia de fecha 8 de marzo de 2007, se inadmitió la documental segunda aportada por la actora (relativa al oficio dirigido al Ayuntamiento de Sevilla a fin de dar traslado del informe-tasación en la expropiación forzosa llevada a cabo en el año 1968 de una superficie de 31 m2 de parte del inmueble sito en AVENIDA001 nº NUM001 de Sevilla) siendo la razón de ello, el considerarla innecesaria para la resolución del presente procedimiento.

    Por último, se advierte que, con la invocación del artículo 33.3 de la CE y de la jurisprudencia del TS y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entorno a la falta de correspondencia con el valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, se produce una incorrecta articulación del motivo de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA pues a través del mismo se denuncian infracciones amparadas en motivos excluyentes, como son por un lado la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia y de otro preceptos propios relativos a la valoración del bien expropiado, que habrían debido formularse al amparo de la letra d), no de la letra c), proceder este reiteradamente censurado por la jurisprudencia de esta Sala (sirvan como ejemplos, entre otros muchos, las Sentencias de 8 de junio de 2010 -recurso 2840/2007 - y 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/2007 -.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación nº 634/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso administrativo número 365/03 , sobre justiprecio de finca expropiada, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
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