STS 664/2011, 10 de Octubre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:6633
Número de Recurso1275/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución664/2011
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra Sentencia dictada, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia. Las recurridas Iberdrola, S.A. y Bioferma Murcia, S.A., no se han personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el Procurador de los Tribunales don Luis Hernández Prieto, obrando en representación de Iberdrola, SA, interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, que tramitaba, con el número 158/05 , el concurso voluntario de Bioferma Murcia, SA, demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores que en dicho procedimiento había redactado la administración concursal.

Alegó la representación de la acreedora demandante, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que los créditos reconocidos a Caja de Ahorros de Murcia y Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la concursada, habían sido defectuosamente calificados por la administración concursal, dado que debían serlo íntegramente como créditos subordinados. Que, en concreto, del crédito de Caja de Ahorros del Mediterráneo único que, finalmente, interesa para la decisión del recurso, por un total de once millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y cuatro euros (11.160.694 €), una parte, por la suma de diez millones doscientos cincuenta y cuatro doscientos once euros, con treinta y tres céntimos (10.254.211,33 €), había sido calificada en el informe como especialmente privilegiada, por estar garantizada con un derecho real de hipoteca, mientras que el resto lo había sido como subordinada. Que, sin embargo, pese a la referida garantía y otras de naturaleza real, la totalidad del crédito de Caja de Ahorros del Mediterráneo debía ser calificada como subordinada, al ser la acreedora una persona especialmente relacionada con la deudora, en el sentido de los artículos 92, ordinal quinto, y 93, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , pues había desempeñado en los dos últimos años el cargo de miembro de su consejo de administración.

En el suplico de dicho escrito, la representación procesal de la demandante interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia una sentencia en la que se declarase que "el crédito de Cajamurcia y Caja de Ahorros del Mediterráneo ostenta en el presente concurso deben ser calificados créditos subordinados..."

Por escrito registrado el catorce de diciembre de dos mil cinco, la misma representación procesal de la actora formuló determinadas alegaciones en apoyo de su pretensión.

SEGUNDO

Por providencia de veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia admitió a trámite la demanda, con el número 325/05 y mandó emplazar a los demandados.

Bioferma Murcia, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rentero Jover, contestó la demanda, indicando cual era la causa de los créditos a que la misma se refería, interesando que se tuvieran por efectuadas sus manifestaciones, a los efectos oportunos.

Caja de Ahorros de Murcia se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Hortensia Sevilla Flores y contestó la demanda, para interesar su desestimación.

Lo mismo hizo Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Martínez.

En su escrito de contestación, la representación procesal de dicha demandada alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que el veintiuno de marzo de dos mil dos un sindicato bancario, en el que ella estaba integrada, concedió a Bioferma Murcia, SA un crédito con garantía hipotecaria y otro con garantía pignoraticia. Que también concedió a la misma sociedad un tercer préstamo, por importe de quinientos cincuenta mil euros (550.000 €), con fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, y un cuarto, junto con otra entidad, el trece de julio de dos mil cuatro, garantizado con hipoteca mobiliaria. Que la nota informativa del Registro Mercantil, aportada con la demanda, no constituía una certificación expedida por el Registrador ni tenía sus efectos probatorios. Que, en todo caso, había dejado de ser consejera del órgano de administración de la concursada el veinte de enero de dos mil cinco. Que, además, su intervención en las operaciones sindicadas no había sido determinante, ya que fueron propuestas por otra entidad y aprobadas por el consejo de administración de la concursada en sesiones en las que ella no intervino. Que, en cuanto a las demás operaciones, actuó siempre en interés de la concursada y nunca en perjuicio de los demás acreedores. Que las normas sobre calificación de créditos subordinados no debían ser entendidas en su sentido literal y sin tener en cuenta cual era su sentido y finalidad, como defendía la mejor doctrina. Que, por último, impedía la calificación pretendida por la sociedad impugnante el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo , aplicable al crédito con garantía pignoraticia, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15 de dicho texto.

En el suplico del referido escrito, la representación procesal de Caja de Ahorros del Mediterráneo interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia una sentencia que, "por los hechos y argumentos que quedan expuestos en esta contestación, desestime íntegramente la demanda incidental, con imposición de la demandante de las costas causadas a mi mandante, con lo demás procedente" .

También contestó la demanda la administración del concurso, interesando en el suplico del correspondiente escrito, que el Juzgado de lo Mercantil número Uno, "desestime el incidente planteado manteniendo el crédito otorgado a dichas entidades clasificados como especialmente privilegiados." .

TERCERO

Celebrado el treinta de enero de dos mil seis el acto de la vista del incidente, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia dictó sentencia, con fecha dos de febrero de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que, estimando parcialmente la demanda incidental promovida a instancia del Procurador don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de Iberdrola, SAdeclaro que los créditos reconocidos a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo en la lista de acreedores del concurso seguido ante este Juzgado con el número 158/05 han de ser calificados como subordinados, desestimando las demás pretensiones de la actora incidental; todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Adviértase a la Administración concursal que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, deberá introducir las modificaciones oportunas a tenor de la presente sentencia, tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada y presentar al Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en Srecetaría del Juzgado."

CUARTO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia el dos de febrero de dos mil seis , fue apelada por Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se turnaron a la Sección Cuarta, que tramitó el recurso con el número 24/07 y dictó sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil seis , dictada por el Juzado de lo Mercantil nº Uno de Murcia, en el incidente concursal nº 325/05, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación." .

QUINTO

Contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, la representación procesal de Caja de Ahorros del Mediterráneo preparó e interpuso recurso de casación.

Dicho Tribunal, por providencia de veintitrés de junio de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintisiete de octubre de dos mil nueve , decidió: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo nº 24/2007 dimanante del incidente concursal 325/05 del concurso ordinario nº 158/2005, del Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Murcia. 2º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación."

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en la norma del artículo 477, apartado 2, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción de los artículos 92, ordinal quinto, y 93, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , en relación con el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 15, apartado 4, del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo , de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública

TERCERO

La infracción del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución Española, que proscribe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

SÉPTIMO

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte recurrida. Al no haberse personado ante esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada tras el correspondiente incidente concursal, el Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso voluntario de Bioferma Murcia, SA declaró que la totalidad de los créditos de que era titular Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la concursada merecían la calificación de subordinados - en aplicación de los artículos 92, ordinal quinto, y 93, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio -, como consecuencia de ser la titular una persona especialmente relacionada con la sociedad deudora y, más concretamente, de haber sido administradora de la misma, pese a que alguno de los derechos había nacido de una operación sindicada o estaba protegido por garantía financiera de carácter real.

En la segunda instancia fue desestimado el recurso de apelación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, que interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, por tres motivos distintos, en los que reprodujo los argumentos de defensa esgrimidos en las dos instancias.

SEGUNDO

En el motivo primero de su recurso de casación, Caja de Ahorros del Mediterráneo denuncia la infracción de los artículos 92, ordinal quinto, y 93, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

Afirma que, pese a que había sido miembro del consejo de administración de Bioferma Murcia, SA dentro del tiempo a que se refiere la segunda de las normas citadas, no se había aprovechado de esa condición para generar sus créditos ni había obrado en perjuicio de la deudora o de los demás acreedores de la misma.

Añade que los Tribunales de las instancias, en lugar de atender al espíritu y finalidad de aquellos preceptos, los habían aplicado con un automatismo absoluto, sin tener en cuenta la corrección de su comportamiento, como mera entidad de crédito, en muchos casos sindicada con otras, y siempre realizado a propuesta de la deudora o de terceros.

Niega, al fin, que sus créditos puedan ser calificados como subordinados.

TERCERO

A diferencia de lo que sucede con otros casos de subordinación de los créditos contra el deudor concursado, el previsto en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 93, en relación con el ordinal quinto del artículo 92, ambos de la Ley 22/2.003 -que fueron los aplicados para la calificación en las dos instancias -, no depende del pacto a que pudieran haber llegado los interesados ni de cuál hubiera sido el objeto de la deuda o el comportamiento del acreedor, sino, exclusivamente, de que éste resulte ser una de las personas especialmente relacionada con la deudora a que la norma primeramente citada se refiere.

Por ello, declarado que la ahora recurrente había sido administradora de Bioferma Murcia, SA en el tiempo que establece el precepto, actuó correctamente el Tribunal de la instancia al calificar el crédito de aquella como subordinado, pues interpretó de conformidad con los cánones a que se refiere el artículo 3 del Código Civil la referida norma, que pospone a la satisfacción de los demás créditos el que tenga por titular a quien, por ser o haber sido administrador de la persona jurídica declarada en concurso, ejerció actividades de gestión de la misma y tuvo acceso inmediato a una información completa sobre su situación económica, de la que pudo aprovecharse para asegurar su posición en el futuro procedimiento concursal, con independencia de que lo hiciera.

Por otro lado, la calificación impugnada por Caja de Ahorros del Mediterráneo no es incompatible con el hecho de que, para generar alguno de sus créditos, hubiera recurrido a la cooperación y repartido la disponibilidad de la cuantía total con otras entidades financieras, sin haber asumido el papel de agente o comisionista de los demás.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo segundo, Caja de Ahorros del Mediterráneo señala como norma infringida la del apartado 4 del artículo 15 del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo , de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública - a cuyo tenor, los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados, en cualquier forma, por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa y podrán ejecutarse, de inmediato y separadamente, de acuerdo con lo pactado por las partes y lo previsto en esta sección -.

Tras poner en relación la mencionada norma con las de los artículos 2, 3 y 4, apartado 2, todos del mismo Real Decreto Ley, alega la recurrente que uno de los créditos de que era titular contra la concursada estaba protegido por una garantía financiera de las incluidas en el ámbito de aquel, por lo que no podía ser calificado como subordinado, ya que, en otro caso, la norma del artículo 97, apartado 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , determinaría la extinción de la garantía de no triunfar su impugnación y ganar firmeza la sentencia recurrida.

QUINTO

Como establece su artículo 2, el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo , tiene por objeto, entre otros, incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002 , sobre acuerdos de garantía financiera.

Dicha Directiva, como se indica en el considerando 5 , persigue mejorar la seguridad jurídica de los acuerdos de garantía financiera, por lo que pretende lograr que los Estados miembros se aseguren de que no se aplican determinadas disposiciones de la legislación sobre insolvencia, en particular aquellas que impedirían la efectiva realización de la garantía financiera, entre ellas, las prendarias, definidas en el artículo 2, apartado 1 , letra c).

Ello supuesto, es cierto que la norma del apartado 2 del artículo 97 de la Ley 22/2.003 manda extinguir las garantías de cualquier clase constituidas a favor de créditos subordinados si es que el titular no impugnare la calificación o, claro está, si es que, habiéndola impugnado, la desestimación de su pretensión ganare firmeza.

Se trata, sin embargo, de dos previsiones de las que una completa la otra. La segunda establece una excepción, fundada en poderosas razones derivadas de una condición añadida y afectante a la persona del acreedor, que es plenamente respetuosa con el espíritu protector que inspira la primera. En definitiva, la eficacia de las garantías a que se refiere el Real Decreto Ley 5/2005 no puede impedir que se valoren y operen las circunstancias que justifican la subordinación: eliminar de raíz la posibilidad abstracta de que se produzcan abusos derivados de la influencia y control que el titular del crédito garantizado pudo ejercer en la sociedad deudora.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer y último motivo del recurso denuncia Caja de Ahorros del Mediterráneo que la sentencia recurrida infringe el artículo 9, apartado 3 de la Constitución Española.

Alega que el Tribunal de apelación aplicó, en contra de dicha norma, el régimen de los créditos subordinados a los de su titularidad contra la concursada, pese a haber sido originados por contratos perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

El motivo se desestima, pues la calificación del litigioso crédito se efectuó estando en vigor la Ley 22/2.003 y conforme a los criterios en ella establecidos, entre los que pudo estar, pero no está, el consistente en la fecha de origen del crédito.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la sentencia dictada, con fecha treinta y unod e diciembre de dos mil siete, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición de costas del recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmada y rubricada.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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