ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4290/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4290/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Guadalupe y D. Conrado presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 264/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 262/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de S.ª Guadalupe y D. Conrado, como parte recurrente, y como parte recurrida la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D.ª Leticia, y el procurador D. Ignacio López Chicharro, en nombre y representación de IDCQ Hospitales y Sanidad (Grupo Quirón).

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de D.ª Leticia, ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

La representación procesal de IDCQ Hospitales y Sanidad (Grupo Quirón), ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es parte recurrente contra quienes hoy son parte recurrida, sobre negligencia médica, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido correctamente invocado por los recurrentes, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

Vistos los términos en que se ha formulado el recurso de casación resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en dicho encabezamiento debe contenerse la cita precisa de la norma que se denuncie como infringida, ya que es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014).

    En este sentido, hemos declarado que el escrito de interposición del recurso no puede articularse como un simple escrito alegatorio ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo).

    Por otra parte, en el desarrollo del motivo debe fundamentarse la infracción alegada en su encabezamiento y justificarse el interés casacional, y para justificar el interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (que es la modalidad alegada, no basta con citar varias sentencias de esta sala que la parte recurrente considere que apoyan sus manifestaciones; la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia que se invoca No es función del Tribunal averiguar de qué manera entiende la parte recurrente que se ha producido dicha contradicción. En este sentido, según se declara en la STS núm. 57/2018, de 2 de febrero, rec. 1395/2015, con cita de la STS núm. 199/2016, de 30 de marzo:

    "no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) (...)".

    El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias; no se ha articulado en motivos, sino que es un escrito de tipo alegatorio, en el que los recurrentes hacen una exposición de la procedencia de indemnizar el daño moral aunque no esté ligado a un daño corporal, con alusión a ciertas sentencias de esta sala pero sin llegar a razonar cómo entienden los recurrentes que se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida.

    Conviene aclarar que, aunque de la alegación quinta parece indicarse que se van a formular varios motivos y se consigna el encabezamiento de un motivo primero, lo cierto es que no puede tenerse en consideración a los efectos de admisión del recurso, ya que -además de que carece de desarrollo- la norma que se denuncia vulnerada es el art. 24 CE, que no puede fundamentar un recurso de casación, y solo puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.4.º LEC). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

  2. Falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC. Como ya se ha indicado al examinar la concurrencia de la causa de inadmisión anterior, en el recurso, a través de sus varios apartados, se invocan varias sentencias de esta sala para sostener que "el daño moral sí que se puede integrar y estimar cuando no está ligado al daño corporal" (así se expone al principio del recurso, en su alegación cuarta), pero no llega a razonarse cómo entienden los recurrentes que se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan, y es que en la sentencia recurrida no se declara que no sean indemnizables los daños morales no ligados a un daño corporal, lo que se declara en la sentencia recurrida es que no hay una acción u omisión atribuible a los demandados que esté en relación de causalidad con la situación psicológica de los demandantes por la que se reclama el daño moral.

    Lo que nos lleva a examinar otra causa de inadmisión concurrente.

  3. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que en el recurso se elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida y, en consecuencia, su base fáctica. Lo que se declara en la sentencia recurrida es que no está acreditado que existiera "un mal trato o falta de atención y de actuación informativa" por parte de los demandados por lo que "no puede apreciarse ninguna relación de causa a efecto entre la actuación médico sanitaria ..... y la situación de un[a] depresión o estado ansioso de los actores". En definitiva, lo que declara la sentencia recurrida es que no ha quedado acreditada la acción u omisión ("falta de delicadeza y de actuación informativa" atribuida por la sentencia de primera instancia a los demandados) que pueda ponerse en relación de causalidad con el estado psicológico de los demandantes. En el recurso se elude esta declaración fáctica y, en concreto, en la alegación novena se contradice abiertamente, ya que se parte de que ha existido negligencia por parte de los demandados, afirmación que lleva implícita -dada la limitación del objeto que accedió a apelación- una previa afirmación fáctica (la existencia de actos u omisiones de los demandados constitutivos de esa falta de delicadeza y de actuación informativa que declaró la existencia de primera instancia) que no deriva de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida ni se niega la posibilidad de indemnizar daños morales, ni se niega la procedencia de indemnizar perjuicios cuando ha existido negligencia. Lo que se declara es que no está acreditado el hecho ("falta de delicadeza y de actuación informativa").

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Guadalupe y D. Conrado contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 264/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 262/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR