SAP Barcelona 280/2019, 21 de Mayo de 2019
Ponente | AGUSTIN VIGO MORANCHO |
ECLI | ES:APB:2019:5678 |
Número de Recurso | 264/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 280/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 264/2017
Procedimiento ordinario 262/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 280 / 2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 21 de mayo de 2019.
En fecha 28 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 262/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Dª Zaida, DIRECCION001 (sucesora GRUPO HOSPITAL000 ) contra Sentencia de fecha 21/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, D. Luis Carlos, Angelina (menor).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por el procurador Sr. Ros Fernández, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, de D. Luis Carlos y de Dª Angelina, contra Dª Zaida y contra la entidad Grupo DIRECCION001 ., y condeno a las referidas demandadas de forma solidaria a pagar a la demandante Sra. María Inmaculada un total de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) y al demandante Sr. Luis Carlos un total de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), en ambos casos en concepto de principal, más los intereses devengados por cada una de las cantidades computados al tipo legal y desde la fecha de presentación de la demanda. Y todo ello absolviendo a las demandadas del resto de los pedimientos contenidos en la demanda y asumiendo cada parte interviniente las costas causadas a su instancia."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho .
- 1. En el presente proceso se formuló recurso de apelación por ambas demandadas. El recurso de apelación de Doña Zaida se funda en los siguientes motivos: 1) Incongruencia extra o ultra petitum de la Sentencia. Infracción del artículo 218-1 LEC . Se condena a la demandada por falta de delicadeza y de actuación informativa . No obstante, esta cuestión, como causa del padecimiento psicológico sufrido por los actores, en ningún momento fue alegada por la parte actora en la demanda, ni quedó fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, ni recogido en las conclusiones del juicio, y tampoco fue objeto de prueba. La sentencia se ha pronunciado sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por la actora a lo largo de todo el procedimiento, y en base a ello ha procedido a condenar a los demandados, incurriendo en una incongruencia extra o ultra petitum . 2) Error en la valoración de las pruebas.
Por otro lado, la entidad DIRECCION001 (anteriormente GRUPO HOSPITAL000 ), basa su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) La sentencia altera la causa petendí e infringe el artículo 281-1 LEC por incongruencia, ya que fundamenta la condena en el hecho de que los sufrimientos psicológicos de los progenitores demandantes fueron consecuencia única, directa e inmediata de un supuesto tratodesconsiderado y de falta de información sobre el estado de la neonata en las horas en que permaneció en el hospital. 2) La sentencia vulnera el artículo 218-1 LEC por incongruencia y el artículo 14 de la Constitución Española porque la parte actora solicitó que se condenase al Hospital como responsable subsidiario, pero la sentencia le condena como responsable solidario. 3) En la Sentencia se aprecian incoherencias o contradicciones internas, ya que realiza determinadas afirmaciones relevantes y otras contradictorias con ellas. Por un lado, entiende que no incumplimiento de la Lex Artis y, por otro, aprecia falta de delicadeza y actuación informativa, que imputa tanto a la Dra. Zaida como al Hospital. 4) Error en la valoración de la prueba.
5) La sentencia se equivoca cuando afirma que no se le dio a la paciente un trato cálido ni una información acorde con la Ley de Autonomía del paciente, ni de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias. 6) Vulneración de los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 CC al condenar al pago de los intereses desde la presentación de la demanda. Alega que no proceden por las siguientes circunstancias: 1) se ha producido una desestimación sustancial de la demanda; 2) no hubo ninguna interpelación judicial previa, siendo la demanda la primera reclamación que se efectúa; 3) las pretensiones indemnizatorias eran improcedentes desde el punto de vista cuantitativo; y 4) ha sido el propio juzgador quien ha fijado las cantidades atendiendo a su propio criterio personal
-
La relación jurídica sustantiva, que ha dado origen a este litigio, deriva de la siguiente relación histórica de hechos. Durante la mañana del día 23 de agosto de 2014 la actora Doña María Inmaculada, que se encontraba embarazada, tuvo problemas de pérdida de sangre por factores del citado embarazo. Seguidamente su marido, el también actor Don Luis Carlos, acompañó a su mejor a Urgencias del Centro HOSPITAL000 . La entrada en Urgencias fue a las 14, 44 horas del citado día y fue atendida por la Doctora Micaela, quien observó que había sangrado y había roto aguas, procediéndole a extraer un coágulo de la vagina, si bien en ese momento ya no sangraba. Posteriormente, acordó el ingreso de la actora en el centro sanitario (concretamente en la Sala de Partos) y contactó con la ginecóloga Doctora Zaida, quien visitó a la paciente a las 15 horas. Se le practicó una ecografía, en la que se descartó la existencia de una placenta previa sin signos de desprendimiento. Se practicó un registro cardiográfico en el que se apreció una frecuencia cardiaca fecal (FCF) normal con un patrón reactivo y dinámica uterina irregular. Se practicó también una analítica, cuyo resultado fue normal sin apreciarse anemia materna y con unas pruebas de coagulación normales, por lo que se decidió, en principio, dejar evolucionar el parto vía vaginal. A las 16 horas la Doctora Zaida visitó de nuevo a la paciente, observando que apenas había cambios respecto la situación anterior. Posteriormente, a las 17 horas la Doctora Zaida visitó de nuevo a la paciente, observando que se producían dos contracciones por minuto y que cuando se producían contracción se arrojaba sangre, por lo que inmediatamente se decidió practicar una cesárea. En la intervención quirúrgica estaban presentes los médicos y sanitarios precisos para este tipo de operación, con asistencia de personal de la sección de pediatría. A las 17,20 horas se practicó la cesárea, naciendo la niña, de la que se hizo cargo el área de Pediatría. Posteriormente, ante una situación de hemorragia digestiva de la neonata el día 24 se decidió trasladar la niña a DIRECCION000, donde también se trasladó a la madre. A la niña se le apreció una insuficiencia renal secundaria al cuadro de shock, que causó una necrosis tubular, por lo que se requirió diálisis peritoneal durante una semana y tratamiento médico diurético de 15 días. El día 13
de septiembre se la dio de alta con controles pediátricos y también por nefrólogo. No se ha acreditado que la menor tenga secuelas.
1. El primer motivo del recurso de apelación de ambos apelantes (la incongruencia extra petita y cambio de la causa petendi) coincide en lo sustancial. Por otro lado, también ambas partes apelantes coinciden en el segundo motivo, formulado por la Dra. Zaida, y el cuarto motivo, formulado por la entidad DIRECCION001
, relativo al error en la apreciación. A su vez debe indicarse que tanto la cuestión de la incongruencia extra petitum como la cuestión de error en la valoración de la prueba se refieren al mismo tema: la falta de alegación y acreditación de la falta de delicadeza y de actuación informativa.
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En materia de incongruencia la sentencia del Tribunal Supremo 153/2019, de 13 de marzo, en su fundamento jurídico segundo, declaró: 1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 261 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
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- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que,...
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