STSJ Cataluña 3286/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3286/2011
Fecha12 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0025075

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3286/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27-10-2010 dictada en el procedimiento nº 964/2009 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-9-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Rogelio , nacido el día 8 de diciembre de 1952, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión es guardia de seguridad (hecho no controvertido).

  2. - El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 2002, en atención a las siguientes patologías: "enolismo severo y crónico en tratamiento deshabituador; artropatía degenerativa de ambas articulaciones trapecio-metacarpianos; hallux valgus declarado y gonartrosis discreta".

  3. - El demandante solicitó la revisión de grado en fecha de 19 de marzo de 2009 (folios nº 125 y 126); tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 22 de abril de 2009 con el siguiente resultado: "pancreatitis crónica calcificada secundaria a enolismo crónico; esplenopancreatectomía corporal-caudal; pancreatoyeyunostomía L-T (2008); diabetes mellitus insulinodependiente; dolor abdominal; trastorno de la personalidad no especificada" (folio nº 139); siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 7 de mayo de 2009 por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante (folios nº 123 y 124).

  4. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 13 de agosto de 2009 por los mismos motivos que la primitiva (folio nº 131).

  5. - El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 461,21 euros mensuales y efectos desde el día 8 de mayo de 2009.

  6. - El demandante padece las siguientes patologías:

Enolismo crónico severo activo.

Trastorno de la personalidad tipo esquizoide y antisocial.

Pancreatitis crónica calcificante, diagnosticada en el año 2003, con tres agudizaciones los años 2003, 2004 y 2005, y último brote con ingreso en abril de 2006.

Extirpación parcial del páncreas y esplenectomia.

Antecedentes de cólicos nefríticos.

Lesión nodular de 1,5 cm. a LII pulmonar, habiéndose descartado malignidad.

Colecistectomía laparoscópica en enero de 2004.

Cuadro de hemorragia digestiva y melenas en dos episodios el año 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Rogelio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 467/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en el procedimiento nº964/2009 , que desestima su demanda,

En la demanda solicitaba que se condenara al INSS ya revisar el grado de incapacidad (permanente total, declarada el 25 de noviembre de 2002) y a reconócele una incapacidad permanente absoluta, con condena al abono de la pensión correspondiente.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En su único motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.5 de la LGSS , así como ladoctrina del TS, con cita de las SSTS 17/02/88 ; 14/02/89 y 13/11/97

En relación al art. 137.5 LGSS , hay que tener en cuenta la disp. transit. 5a bis de esta norma, que fue añadida por el art.8.2 de laLey 24/1997, de 15 julio , y que establece la aplicación de este artículo a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que refiere el apartado 3 del mismo, que deberán dictarse en el plazo máximo de 1 año, cosa que no ha ocurrido, por lo que entretanto, se sigue aplicando la legislación anterior, cuya redacción es:« " Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"

En este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ).

Así mismo, tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otrasen Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero ,que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio , toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores...

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