STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 40/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la mercantil Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR), contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 85/2003 .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la mercantil Agrimesa Roda, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Fallamos: ESTIMAR EN PARTE la demanda deducida por Agrimesa Roda, S.A., contra la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa según Resolución de 4 de noviembre de 2002 sobre las fincas SJ 101, 102, 103, y 104, y AC 11, propiedad de la demandante. Se fija el valor de tales fincas en 1.427.598,00 €, intereses legales. Sin hacer expresa condena en costas.>>

Por Auto de 16 de noviembre de 2007, al observarse un error aritmético sobre la valoración de las fincas consistente en no tener en cuenta otros conceptos valorativos distintos del suelo, se acuerda aclarar dicha sentencia fijando como justiprecio de las fincas expropiadas la suma de 1.976.957,50 euros.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A., se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A., se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estimando los motivos alegados en el presente recurso: 1.1.- Anule y deje sin efecto las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 04.11.02, dictadas en los expedientes 69/2001 y 70/2001, y declare conforme a derecho el justiprecio fijado en la hoja de aprecio formulada por la beneficiaria de la expropiación, con la deducción de las cantidades abonadas a cuenta. 1.2.- SUBSIDIARIAMENTE A LO SOLICITADO EN EL PUNTO 1.1 ANTERIOR, Declare que las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 04.11.02 -expedientes 69/2001 y 70/2001- fueron ajustadas a derecho, confirmando el justiprecio fijado por el mismo, con la deducción de las cantidades abonadas a cuenta".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Agrimesa Roda, S.A. al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó ésta oponiéndose al recurso de casación, solicitando a la Sala dicte "...sentencia que declare no haber lugar a la casación solicitada, desestime el recurso adverso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente". El Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito manifestando que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Agrimesa Roda, S.A. frente al acuerdo de 4 de noviembre de 2002, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, por el que se acuerda fijar el justiprecio correspondiente a las fincas números SJ-101, SJ-102, SJ-103, SJ-104 y AC-11 de su propiedad en la suma de 1.427.598 euros, más intereses legales.

La Sala de instancia, en relación con las cuestiones objeto del presente recurso de casación, después de referirse a la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, razona lo siguiente: " ... en el presente caso la valoración que parece a esta Sala más aproximada al desideratum legal y jurisprudencial del "precio real" es la emitida por el perito judicial insaculado Sr. Lucio , practicado según el método comparativo y que tiene en cuenta, de manera muy relevante la proximidad a los núcleos turísticos de Los Narejos y las edificaciones que rodean la finca, realizadas para múltiples usos, más allá de los estrictamente agrícolas.Todos estos son valores intrínsecos de la finca, como se ha demostrado por el desarrollo turístico vacacional que ha tenido toda esa zona del Mar Menor, por lo que la valoración del suelo no viene condicionado por las plusvalías que fuesen consecuencia directa del plan o proyecto de obras que den lugar a la expropiación, que deben tenerse en cuenta según el artículo 36.1 LEF y STS 17-10-96 , 21-01 y 13-04-00 , e innumerables".

En conclusión, en el fallo el Tribunal estima en parte el recurso de Agrimesa Roda, S.A., dejando sin efecto la resolución dictada por el Jurado y acogiendo la valoración del suelo propuesta por el perito judicial a razón de 23,08 €/m2.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. en el que se aducen once motivos de casación.

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 31 de esta misma Ley , por haberse reconocido una situación jurídica individualizada a pesar de que el expropiado no había ejercitado la pretensión de declaración de disconformidad a derecho y anulación del acto impugnado.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 al fijar la sentencia el justiprecio en función de los precios genéricos señalados por unos corredores de fincas, no basados en transacciones reales, concretas e identificadas.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 346 LEC, al basarse la sentencia en los valores de referencia para la aplicación del método comparativo aportados por unos corredores de fincas, a pesar de no tener la condición de peritos designados judicialmente.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 al aplicarse el método comparativo para determinar el valor del suelo, no obstante reconocerse que no existen fincas que cumplan con los criterios de analogía previstos en el citado precepto.

En el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 218 LEC al ser ilógica e irrazonable la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia al considerar comparables con la finca expropiadas las utilizadas como ficas testigo.

El motivo sexto, subsidiariamente a los motivos cuarto y quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 porque la sentencia recurrida acepta que existen cuatro fincas comparables, pero no utiliza el valor medio de dichas fincas para determinar el justiprecio de la finca expropiada.

El motivo séptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 porque la sentencia recurrida aplica el método comparativo para fijar el valor del suelo, al tiempo que utiliza también el método de actualización de rentas al reconocer un doble pago por la proximidad de la finca expropiada al casco urbano.

El motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 al valorarse las expectativas urbanísticas de la finca expropiada en contra de lo prevenido en dicho precepto.

El motivo noveno, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la infracción del artículo 36 LEF al incrementarse el justiprecio en razón de circunstancias posteriores al inicio del expediente de justiprecio.

En el motivo décimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 218.2 LEC al remitirse la sentencia recurrida a la prueba pericial sin incluir razonamiento que permita discernir el proceso de convicción del juzgador.

El motivo undécimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la infracción de la jurisprudencia en cuanto que la ausencia de motivación de la valoración de la prueba pericial no resulta apta para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

TERCERO

La formulación de tan numerosos motivos de casación obliga a acometer el examen y decisión de los mismos de forma sistemática, agrupándolos sobre la base común de las cuestiones que, en definitiva, en ellos se tratan bajo una u otra cobertura o argumentos.

Siguiendo el orden procesal que nos exige atender a las consecuencias que se anudan a la estimación de los diferentes motivos invocados -artículo 95.2 apartados c) y d) de la LJCA-, debemos comenzar por los motivos que denuncian los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -artículo 88.1 .c) inciso segundo, de la LJCA-, para seguir con los motivos que reprochan a la sentencia la infracción de normas reguladoras del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia -artículo 88.1.d) de la LJCA -.

CUARTO

En relación con el motivo primero, que denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida por haberse reconocido una situación jurídica individualizada, a pesar de que el expropiado no había ejercitado la pretensión de declaración de disconformidad a derecho y anulación del acto impugnado, hay que señalar que tal incongruencia -por exceso- no se ha producido. Como se expresa en el fundamento primero de la sentencia de instancia, la actora-expropiada discrepó con la resolución del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional y con fundamento en ello, como expresamente se consigna en el escrito de demanda, interesó una sentencia que acogiera las valoraciones que proponía en relación con las parcelas expropiadas, de donde implícitamente se deduce sin mayores esfuerzos que se estaba interesando también la nulidad del propio acuerdo del Jurado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo décimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 218.2 LEC al remitirse la sentencia recurrida a la prueba pericial sin incluir razonamiento que permita discernir el proceso de convicción del juzgador.

En relación con este motivo hemos de atender, en primer lugar, a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refiere el artículo 218 de la LEC , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

Sentado lo anterior, en el fundamento primero de la presente resolución se recoge en su literalidad el razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia de instancia en el que se abordaba la cuestión que ahora se reitera en este motivo casacional, razonamiento que expresa los motivos que llevan al Tribunal a quo a considerar correcto el criterio valorativo del perito judicial, a cuyo informe implícitamente se remite, frente al seguido por el Jurado de Expropiación.

Es cierto que dicho razonamiento de la Sala de instancia no es prolijo y que hubiera sido más acorde con el principio de tutela una más detenida reflexión sobre las razones de ciencia del perito, pero no es menos cierto que en el caso de autos la beneficiaria ahora recurrente no formula observación alguna ni sobre este extremo ni sobre ningún otro en el acto de ratificación del informe pericial emitido por el señor Lucio , razón por la que la motivación aducida ha de estimarse suficiente; tanto más cuanto, como hace la recurrente, no puede sostenerse a la vez que la sentencia está inmotivada por no haber valorado la prueba pericial y, al mismo tiempo, que dicha prueba ha sido valorada en la sentencia, pero de forma ilógica e irracional, como se denuncia en el motivo de casación quinto.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado y, por las mismas razones, ha de decaer el motivo de casación undécimo en la medida en que viene a plantear la misma cuestión, si bien en este caso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia en cuanto entiende que la ausencia de motivación de la valoración de la prueba pericial no resulta apta para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

SEXTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la infracción de los artículos 24 CE y 346 LEC, al basarse la sentencia en los valores de referencia para la aplicación del método comparativo aportados por unos corredores de fincas, a pesar de no tener la condición de peritos designados judicialmente.

El motivo está abocado a su fracaso pues los argumentos aducidos por la recurrente no permiten extraer consecuencia alguna en relación con la vulneración de tales preceptos. En cuanto al artículo 24 de la CE , pues ni tan siquiera se razona luego acerca de su infracción. Y respecto al artículo 346 de la LEC , precepto que regula la emisión y ratificación del informe pericial por el perito designado por el Tribunal, ninguna relación guarda con la alegación de la recurrente en el sentido de que los corredores de fincas de la zona han venido a asumir las funciones del perito judicial, aserto este que, por lo demás, carece de fundamento teniendo en cuenta que, como expresamente se consigna en el informe pericial, aquéllos simplemente fueron consultados sobre el precio de las transacciones de fincas rústicas de la zona en que se ubican las parcelas expropiadas, constituyendo así en elemento más a considerar -que no el único- al objeto de determinar el valor del suelo expropiado.

SÉPTIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 218 LEC al ser ilógica e irrazonable la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia al considerar comparables con la finca expropiadas las utilizadas como fincas testigo.

El motivo está defectuosamente articulado, pues, denunciándose que la valoración de la prueba por la Sala de instancia ha sido ilógica e irrazonable, tal infracción debió canalizarse a través de la letra d) del citado artículo 88.1 , por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no por la letra c) y por infracción del artículo 218 de la LEC . Se advirtie de esta manera la total falta de correspondencia entre el precepto cuya infracción se denuncia, que se refiere al supuesto de defecto de motivación de la sentencia, y la fundamentación del mismo, lo que determina la inadmisibilidad, pues, como se desprende del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, estableciendo el art. 93.2 .b) que el motivo resulta inadmisible si las citas de las normas infringidas no guardan relación con las cuestiones debatidas, exigencias que no se cumplen cuando se citan determinados preceptos infringidos y se argumenta sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo.

OCTAVO

En los motivos segundo, cuarto, sexto, séptimo y noveno, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente impugna el criterio utilizado por el perito, aceptado por la sentencia, de determinación del valor del suelo expropiado mediante el método de comparación. En esencia, se cuestiona la correcta aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 al aplicarse el citado método comparativo para determinar el valor del suelo, no obstante reconocerse que no existen fincas que cumplan con los criterios de analogía previstos en el citado precepto, al tiempo que utiliza también el método de actualización de rentas al reconocer un doble pago por la proximidad de la finca expropiada al casco urbano, y asimismo se considera infringido el artículo 36 LEF al incrementarse el justiprecio en razón de circunstancias posteriores al inicio del expediente de justiprecio.

Frente a lo expuesto por la parte recurrente, el informe pericial asumido por la Sala de instancia resulta fundado y motiva, con precisión y fundamento justificado, el valor del suelo resultante de la aplicación del método comparativo con fincas análogas. Dicho informe pericial explicita que las cuatro fincas testigo tomadas en consideración, de las siete que figuran en la tabla obrante a los folios 367 y siguiente no numerado, lo son en razón de las características símiles con la expropiada en cuanto a situación y naturaleza, no obstante diferir en el tamaño, y consignando como circunstancia relevante la mejor situación de la expropiada desde el punto de vista de su cercanía a núcleos de población, y todo ello referido al año 1999 en que tuvo lugar la expropiación. Quizá sea esta singularidad del terreno expropiado, en cuanto a su mejor situación física respecto de un núcleo de población vacacional, lo que lleva al perito a consignar que la analogía con las fincas testigos no lo es tanto en cuanto a régimen urbanístico, pero de ello no puede extraerse, como pretende la recurrente, que el régimen urbanístico de unas y otra sea distinto, pues todas ellas están clasificadas como suelo rústico.

Sí en cambio se aprecia una diferencia en cuanto al tamaño de las parcelas expropiadas y el de las fincas testigos, pero ello no se ha de considerar relevante teniendo en cuenta que el perito judicial, para fijar el precio unitario del suelo, tiene también en cuenta los precios de transacciones de fincas rústicas proporcionados por corredores de fincas de la zona, que oscilan entre 12,02 €/m2 y 19,23 €/m2, destacándose al efecto que los precios eran incluso superiores según la proximidad a los núcleos poblacionales. Precisamente, es este último precio de 19,23 €/m2 el que toma como referencia el perito judicial y que reputa, en atención a las características de la finca expropiada, el más próximo al valor de mercado que con tal método valorativo se persigue, sin que necesariamente dicho precio haya de ser exactamente el valor medio de los precios de referencia de las fincas testigo como señala la recurrente.

NOVENO

Por otra parte, la referencia que el perito realiza en su informe a la constatación, con ocasión de la visita girada al terreno expropiado en fecha 4 de noviembre de 2004, de que éste se encontraba prácticamente todo él construido o en fase de construcción, no permite deducir, como hace la recurrente, que el justiprecio se ha incrementado según circunstancias posteriores al momento de la valoración, pues el referido incremento en un 20% del valor unitario del suelo el perito lo justifica por estar el terreno en cuestión situado junto al núcleo vacacional de Los Narejos (Los Alcázares), en un lugar estratégico desde el punto de vista urbanístico en el año 1999. Es decir, el perito, con su vista al lugar en 2004, no hace sino comprobar que las expectativas urbanísticas consideradas en 1999 han quedado demostradas con el paso del tiempo y, por tanto, estaba justificada su toma en consideración para fijar el precio de mercado del suelo partiendo de su natauraleza estrictamente rústica.

Sobre el particular, esta Sala ha venido considerando que el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la Sala de instancia en uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

Parece evidente que en el presente caso sí existían esas expectativas urbanísticas, hasta el punto de que, como señala el perito judicial, la Modificación de las Normas Subsidiarias Nº 12 del municipio de San Javier reclasificó este suelo no urbanizable como suelo apto para urbanizar.

Es doctrina jurisprudencial clara y constante que no cabe desviarse de los criterios de valoración establecidos por la ley para cada clase de suelo; y, por lo que se refiere en concreto a la valoración de las posibles expectativas urbanísticas de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, lo exigible es, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , determinar primero el valor del suelo según el método de comparación o subsidiariamente el de capitalización de rentas, y sólo entonces evaluar las expectativas urbanísticas. Esto último, según se explicó en aquella ocasión, puede hacerse incrementando el valor del suelo en el porcentaje que se estime adecuado a las circunstancias del caso, que es lo que ha sucedido en el presente caso a la vista de la circunstancia singular del terreno expropiado por su proximidad a núcleos de población de acreditado desarrollo turístico. Obviamente, la apreciación de este incremento valorativo del terreno por la circunstancia apuntada, nada tiene que ver con la pretendida aplicación concurrente del método de capitalización de rentas como sostiene la recurrente.

Queda así claro que en el supuesto examinado era posible la aplicación del método de comparación que, como mecanismo preferente para determinar el valor del suelo no urbanizable, establece el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , tal como ha entendido el perito judicial y ratificado la Sala de instancia, siendo por tanto evidente que no cabía aplicar el método que contempla subsidiariamente el apartado 2 de este mismo precepto mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. En cambio, el Jurado ha hecho aplicación del método de capitalización de rentas a que se refiere el número 2, descartando el de comparación a partir de valores de fincas análogas, sin que medie explicación de dicha elección, por lo que ha errado en la aplicación de lo dispuesto en dicho precepto. Como también la propia recurrente que, recordemos, en su hoja de aprecio justifica acudir a dicho método en lugar del método comparativo dado el carácter "restringido, secreto y caprichoso, influido por factores individuales y colectivos" del mercado de la tierra.

En consecuencia, cabe concluir que la sentencia impugnada, al asumir el informe pericial de autos, se ha ajustado al modo correcto de valorar el suelo no urbanizable y sus eventuales expectativas urbanísticas, por lo que los motivos de casación examinados han de ser desestimados.

DÉCIMO

En cuanto al motivo octavo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y fundado en la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 por valorarse las expectativas urbanísticas de la finca expropiada en contra de lo prevenido en dicho precepto, claramente está abocado a su fracaso pues dicho precepto se refiere al suelo urbanizable y, en este caso, la expropiación versa sobre un suelo clasificado como no urbanizable. Y ello al margen de que, como se ha expresado en el razonamiento precedente, esta Sala viene considerando que el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas.

UNDÉCIMO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de la expropiada, de la cantidad de 3.000 euros. En cuanto al Abogado del Estado, no tiene derecho a las costas por no haber formulado oposición al recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 40/2008 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUSUR), contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 85/2003 ; condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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