STSJ Andalucía 3418/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2005:7638
Número de Recurso1742/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3418/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

3418/2005

M.N.

SENT. NÚM. 3418/05

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1742/05, interpuesto por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha Diez y Nueve de Abril de dos mil cinco. en Autos núm. 449/2003, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Felix en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y Nueve de Abril de dos mil cinco., por la que se desestima las excepciones de prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de reclamación previa alegada por el demandado. Y Que estimando la demanda interpuesta por D. Felix contra Confederación Hidrográfica del Guadalquivir procede la declaración de que las funciones que desempeña el actor han sido las propias de Oficial primera oficios grupo 6 que se corresponde con la de Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 4º del Convenio ünico de la Administración General de Estado además, en consecuencia de todo ello, debo condenar y condeno al organismo demandado a reconocerle dicha categoría así como al abono de salarios correspondiente al grupo profesional 4º cuyas funciones desempeña así como a las cantidades devengadas por tal diferencia de grupo profesional desde 1 de junio del 2002 al 31 de mayo del 2003 que ascienden a la cantidad de 2.971,79 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Felix, viene prestando sus servicios desde el 14 de Junio de 1982 para el Organismo demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la Presa de El Dañador, con categoría profesional de Ayudante de Mantenimiento y Oficios como personal profesional de Ayudante de Mantenimiento y Oficios como personal laboral fijo, percibiendo en la actualidad un salario mensual de 1.202,39 euros mensuales.

  2. - El demandante realiza desde 14 de junio de 1982 de manera continua hasta la actualidad las funciones que se detallan en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26 de noviembre del 2003 que obra en las actuaciones y que se da por reproducido.

    Todos los trabajos que se realizan en la presa son realizados indistintamente por trabajadores que ostentan la categoría profesional de peones especializados ( actor) y oficiales 1ª, ya que rotan entre ellos no existiendo diferencia alguna en los trabajos a realizar por unos y otros. Los trabajadores del pantano ya sean oficiales de 1ª,21ª o peones especializados elaboran unos partes de trabajo que firma el encargado general de la presa.

    El actor realiza trabajos de ejecución autónomo que exige iniciativa propia comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas.

  3. - La categoría que se le asignó al actor fue la de peón inicialmente y después la de Practico Especializado.

    Practico Especializado se encuadra en el Convenio colectivo del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo en el grupo retributivo 3º que a partir de la integración el 31 de diciembre de 1998 en el Convenio colectivo único de la Administración General del Estado se encuadra en el grupo profesional 7. El actor solicita que se corrija el mal encuadramiento entendiendo que desde el comienzo de la relación laboral la categoría sería la de Oficial de 1ª de Oficio con grupo profesional 6 del Convenio de MOPU y que tras la integración en el vigente convenio sería grupo profesional 4 (técnico de actividades de mantenimiento y oficios).

  4. - El demandante interpuso reclamación previa con fecha 12 de Junio de 2002 ante el organismo demandado la cual no fue contestada.

  5. - El actor reclama que se proceda al correcto encuadramiento en cuanto a categoría profesional y a las correspondientes retribuciones o subsidiariamente a las diferencias retributivas como consecuencia de las funciones que realiza y en todo caso demanda las diferencias retributivas en el periodo desde 1 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo del 2003 que ascienden a la cantidad de 2,971,79 euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara que las funciones que realiza son las propias de Oficial 1ª de Oficios grupo 6º, que se corresponden con las de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo 4º del Convenio Unico de la Administración General del Estado, y en consecuencia condena al Organismo demandado, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a reconocerle tal categoría, así como al abono de los salarios correspondientes a tal grupo profesional 4º, cuyas funciones desempeña, y a las cantidades devengadas por diferencias, desde 1-6-2000 al 31-5-2003, ascendentes a la cantidad de 2971,79 Euros, y contra tal Sentencia se alza el Organismo mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en dos Motivos, uno por la vía del apartado b) y otro mas por la vía del apartado c).

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer Motivo, para la Revisión factica, pretendiendo, con apoyo en Informe de la Inspección de Trabajo, y total probatorio ministrado a los Autos, que al Hecho Segundo se añada lo siguiente:

"El actor no tiene personal a su cargo. No ha quedado acreditada la titulación que posee el demandante."

La adición pretendida no puede tener favorable acogida por cuanto el Informe de la Inspección de Trabajo, no se cita folio en el que consta, no es documento eficaz a efectos Revisorios, y la no acreditación del título que tenga el actor,es un hecho negativo, o inexistencia de prueba al respecto, y ello no puede basar una revisión factica, según reiterada doctrina judicial social, por todo lo que el Motivo Revisorio factico articulado ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo Motivo de Suplicación, infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, pasando a transcribir artículos concretos del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración...

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