STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:7292
Número de Recurso785/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Marcos García Sánchez en nombre y representación de don Luis Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1742/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictada el 19 de abril del 2005 en los autos de juicio num. 449/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Miguel contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, sobre reclamación de encuadramiento profesional, adecuación, función-categoría y reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Luis Miguel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén el 13 de agosto de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor trabaja para la demandada desde el 14 de junio de 1982 con la condición de personal laboral fijo en la presa de El Dañador, inicialmente con la categoría de peón, después práctico especializado y en el momento de la presentación de la demanda con la categoría de ayudante de mantenimiento. A partir del 31 de diciembre de 1998 el Convenio Colectivo para el Personal laboral del M.O.P.U. fue sustituido por el Convenio Único de la Administración General del Estado. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca que las funciones que desempeña el actor deben ser encuadradas en la categoría de Oficial de 1ª de Oficio, grupo 6, o subsidiariamente se condene a los demandados a abonar al actor las diferencias retributivas por realización de funciones de categoría superior, y se le sigan abonando mientras siga realizando dichas funciones.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén se dictó sentencia el 17 de diciembre de 2003 que estimó parcialmente la demanda. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada dictó sentencia el 23 de febrero de 2005, que declaró la nulidad de las actuaciones, y concretamente de la sentencia recurrida.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó nueva sentencia el 19 de abril de 2005 en la que estimando la demanda, declaró que las funciones que desempeña el actor son las propias de Oficial 1ª oficios grupo 6 que se corresponde con la de Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 4º del Convenio Único de la Administración General del Estado, condenando al demandado a reconocerle dicha categoría y el abono de los salarios correspondientes a dicho grupo profesional, así como las cantidades devengadas por tal diferencia de grupo desde el 1 de junio de 2002, 1.971,79 euros en total. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1°).- El demandante, D. Luis Miguel, viene prestando sus servicios desde el 14 de Junio de 1982 para el Organismo demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la Presa de El Dañador, con categoría profesional de Ayudante de Mantenimiento y Oficios como personal profesional de Ayudante de Mantenimiento y Oficios como personal laboral fijo, percibiendo en la actualidad un salario mensual de 1.202,39 euros mensuales; 2°).- El demandante realiza desde 14 de junio de 1982 de manera continua hasta la actualidad las funciones que se detallan en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26 de noviembre del 2003 que obra en las actuaciones y que se da por reproducido. Todos los trabajos que se realizan en la presa son realizados indistintamente por trabajadores que ostentan la categoría profesional de peones especializados (actor) y oficiales 1ª, ya que rotan entre ellos no existiendo diferencia alguna en los trabajos a realizar por unos y otros. Los trabajadores del pantano ya sean oficiales de 1ª, 2ª o peones especializados elaboran unos partes de trabajo que firma el encargado general de la presa. El actor realiza trabajos de ejecución autónomo que exige iniciativa propia comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas; 3°).- La categoría que se le asignó al actor fue la de peón inicialmente y después la de Practico Especializado. Practico Especializado se encuadra en el Convenio colectivo del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo en el grupo retributivo 3° que a partir de la integración el 31 de diciembre. de 1998 en el Convenio colectivo único de la Administración General del Estado se encuadra en el grupo profesional 7 . El actor solicita que se corrija el mal encuadramiento entendiendo que desde el comienzo de la relación laboral la categoría sería la de Oficial de la de Oficio con grupo profesional 6 del Convenio de MOPU y que tras la integración en el vigente convenio sería grupo profesional 4 (técnico de actividades de mantenimiento y oficios); 4°).- El demandante interpuso reclamación previa con fecha 12 de Junio de 2002 ante el organismo demandado la cual no fue contestada; 5º).- El actor reclama que se proceda al correcto encuadramiento en cuanto a categoría profesional y a las correspondientes retribuciones o subsidiariamente a las diferencias retributivas como consecuencia de las funciones que realiza y en todo caso demanda las diferencias retributivas en el periodo desde 1 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo del 2003 que ascienden a la cantidad de 2,971,79 euros.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 21 de diciembre de 2005, estimó parcialmente el recurso, y revocando la sentencia recurrida en el sentido del encuadramiento profesional del actor en el Grupo IV del Convenio Colectivo Único de la Administración Civil del Estado, manteniendo la condena de la demanda al pago de la cantidad de 2.971,79 euros por trabajos de superior categoría durante el período 1-6-02 al 31-5-03.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada de fechas 10 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2005, y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994. 2 .- Infracción por interpretación del art. 16.4 del

E.T . vigente en tiempos de la contratación del actor y 22.1, 3 y 5 de la redacción actual, en relación con los Anexos I y II del Convenio Colectivo del Personal Laboral del M.O.P.U., y la infracción por aplicación indebida de los arts. 19 y 20 del Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir desde el 14 de junio de 1982, desempeñando su trabajo en la Presa de El Dañador.

Cuando comenzó su prestación de servicios se le asignó la categoría de peón, y más tarde se le reconoció la categoría de Práctico Especializado. Esta categoría de Práctico Especializado estaba recogida en el Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, estando encuadrada en el Grupo retributivo 3º .

En el BOE de 1 de diciembre de 1998 se publicó el Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Administración General del Estado, pasando el actor a regirse por las disposiciones del mismo. A partir de la puesta en observancia de este convenio el actor fue incluido el en Grupo Profesional 7.

Estima el demandante que es incorrecto este encuadramiento, dado que considera que las funciones que ha venido desempeñando desde que comenzó su prestación de servicios para el organismo demandado, eran superiores a la categoría que se le reconoció. Durante la vigencia del Convenio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las funciones realizadas por él eran las propias de la categoría de Oficial de 1ª de Oficio, grupo profesional 6; y a partir de la entrada en vigor del Convenio colectivo único, esas mismas funciones, que él siguió efectuando, eran las correspondientes a la categoría de Técnico de actividades de mantenimientos y oficios, del grupo profesional 4.

Por todo ello, el 13 de agosto del 2003 el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén, dirigida contra la mencionada Confederación Hidrográfica, en cuyo suplico solicita que se le reconozca la categoría y grupo profesional que se han indicado en el párrafo anterior, y las retribuciones propias de los mismos, y que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a que abone al actor las diferencias económicas derivadas del ejercicio de esas funciones superiores.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia el 17 de diciembre del 2003 en la que en primer lugar estimó "la excepción planteada por el demandado de prescripción de la acción de encuadramiento" y por ello no entró a resolver el fondo de la misma, y en segundo lugar, como se planteó "subsidiariamente una acción de reclamación de cantidad ... se estima parcialmente la demanda interpuesta", y se condenó "al organismo demandado al abono de salarios correspondientes al grupo profesional 4º cuyas funciones desempeña (el actor), así como a las cantidades devengadas por tal diferencia de grupo profesional desde el 1 de junio del 2002 al 31 de mayo del 2003 que ascienden a la cantidad de 2971'79 euros".

Contra esta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén interpusieron recurso de suplicación las dos partes. El recurso de suplicación del trabajador se estructura en dos motivos fundados, ambos, en el apartado c) del art. 191 de la LPL, en los que se denuncia la infracción por la recurrida de normas sustantivas o de la jurisprudencia". El recurso del organismo demandado se compone también de dos motivos; el primero de ellos pretende la revisión de los hechos declarados probados con base en el art. 191-b) de la LPL, y el segundo, amparado en el apartado c) de este mismo artículo, en el que se alega que la retribución que se ha venido abonando al actor es la correcta, pues es la que se deriva del encuadramiento que le corresponde.

La Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía dictó sentencia de 23 de febrero del 2005, en la que se estimó el primer motivo del recurso del demandante. En este motivo se denuncia la vulneración del art. 59-2 del ET, pues el actor recurrente estima y alega que la sentencia de instancia lo conculcó cuando apreció que estaba prescrita la acción ejercitada en la demanda sobre el encuadramiento de dicho actor. La Sala de lo Social de Granada acoge favorablemente este primer obvio, pues concluye que "no existe la prescripción que aprecia la sentencia recurrida, ... por lo que así debe estimarse y devolver los autos al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que decida sobre el fondo de la pretensión principal, encuadramiento en el grupo 4º y no en el 7º en que está". Por ello en el fallo de esta sentencia se declara "la nulidad de actuaciones, y concretamente de la sentencia recaída en los autos 449/03 del Juzgado de lo Social nº uno de Jaén ... sobre encuadramiento profesional para que con entera libertad de criterio, y haciendo uso en su caso de diligencias para mejor proveer, se dicte otra en la que se decida sobre la pretensión principal obviada al estimar la prescripción en relación a ella y demás cuestiones planteadas".

Devueltas las actuaciones al citado Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, éste dictó nueva sentencia con fecha 19 de abril del 2005, en la que estimó la demanda origen de este proceso, declaró "que las funciones que desempeña el actor han sido las propias de Oficial primera oficios grupo 6 que se corresponde con la de Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 4º del Convenio único de la Administración General del Estado", y en consecuencia condenó "al organismo demandado a reconocerle dicha categoría así como al abono de salarios correspondientes al grupo profesional 4º cuyas funciones desempeña, así como a las cantidades devengadas por tal diferencia de grupo profesional desde el 1 de junio del 2002 al 31 de mayo del 2003, que ascienden a la cantidad de 2.971'79 euros".

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía dictó sentencia de fecha 21 de diciembre del 2005, en la que se estimó en parte tal recurso y se revocó en parte también la sentencia de instancia, "en cuanto al reconocimiento de encuadramiento profesional del actor en el Grupo IV del Convenio Colectivo Único de la Administración Civil del Estado, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en tal sentido, manteniendo la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.971'79 euros, por trabajos de superior categoría por el período 1-6-02 al 31-5-03, absolviéndola del resto de las pretensiones económicas instadas en su contra".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 21 de diciembre del 2005, el actor interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. Este recurso se estructura en tres motivos, alegándose en el primero de ellos la "irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia", con base en la infracción del art. 137-3 de la LPL y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita; mantiene el recurrente que este proceso es un proceso de clasificación profesional, y es sabido que contra las sentencias que se dicten en la instancia en esta clase de procesos no se da recurso alguno. En este primer motivo se aduce como sentencia de contraste, la de la misma Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 10 de febrero del 2004 .

Ahora bien, para llevar a cabo el análisis de la mencionada problemática planteada en este motivo, la Sala no necesita que en el mismo se haya cumplido la exigencia de alegar y aportar una sentencia de una Sala de lo Social que sea contraria a la recurrida, pues tal problemática consiste en dilucidar si la sentencia de instancia es o no es recurrible en suplicación, lo que implica que nos encontramos ante una cuestión de competencia funcional de los Tribunales laborales, que la Sala está obligada a examinar de oficio y sin necesidad de que se cumplan los requisitos que establece el art. 217 de la LPL. Y así el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y en concreto en las de 30 de mayo del 2006 (rec. 2207/2005) y 20 de septiembre del 2006 (rec. 2205/2005 ) ha precisado que "esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2000, Sala General (rec. 234/00) y 11 de diciembre de 2000 (rec. 2298/00), ambas citadas en la de 13 de marzo de 2003 (rec. 1899/01 ) que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial".

Procede, por tanto, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

TERCERO

Por consiguiente, el primer problema a resolver en el presente recurso es el referente a la recurribilidad de la sentencia de instancia, que se suscita en el primer motivo del mismo.

A este respecto se destaca que aún cuando en asuntos similares la Sala ha mantenido la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, lo cierto es que el actual litigio presenta unas características y peculiaridades específicas que lo individualizan y diferencian de los casos tratados en esas sentencias. Por ello, no es posible en este caso seguir el mismo criterio que la Sala mantuvo en las sentencias mencionadas.

Como se explicó en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó en este proceso una primera sentencia de fecha 17 de diciembre del 2003 en la que declaró prescrita "la acción de encuadramiento" ejercitada como principal en la demanda origen de este litigio. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el actor y por la confederación demandada, lo que pone en evidencia que para el demandante la acción ejercitada (en contra de lo que ahora el mismo aduce) permitía perfectamente la interposición de recurso de suplicación. La Sala de lo Social de Granada, asumió sin titubeos su competencia funcional, y admitió los dos recursos de suplicación citados, si bien al acoger favorablemente el primer motivo del recurso del actor en el que se alegó que la antedicha acción de encuadramiento no estaba prescrita, concluyó disponiendo en el fallo de su sentencia de 23 de febrero del 2005 la nulidad de la sentencia de instancia referida y ordenó que el Juzgado de lo Social dictase nueva sentencia "en la que se decida la pretensión principal".

Por ello, dicho Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó una segunda sentencia en estos autos, la cual es de fecha 19 de abril del 2005, en la que estimó la pretensión principal de la demanda. Fue recurrida en suplicación por la Confederación Hidrográfica demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, de 21 de diciembre del 2005 . Contra esta sentencia el actor formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. Y es en este recurso de casación unificadora, cuando por vez primera el demandante alega la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, sin que hubiese formulado ninguna alegación en tal sentido a lo largo de la extensa tramitación de este proceso, e incluso habiendo interpuesto recurso de suplicación (y con éxito, pues prosperó) contra la primera sentencia que en estos autos dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén.

Estas especiales situaciones y circunstancias que concurren en el presente proceso, obligan necesariamente a desestimar el primer motivo del recurso del actor, habida cuenta que:

1).- El mencionado primer recurso de suplicación finalizó con la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 23 de febrero del 2005, la cual adquirió firmeza legal, por lo que produce plenos efectos de cosa juzgada, efectos que presentan una especial fuerza e intensidad en relación con todas las decisiones que puedan adoptarse en este proceso. La decisión principal adoptada por esa sentencia fue la de desestimar la excepción de prescripción que había apreciado la resolución recurrida, pero evidentemente no fue la única decisión adoptada por esa sentencia, a la que alcanzan los efectos de la cosa juzgada. Para dictar tal sentencia, la Sala de lo Social de Granada asumió sin ningún tipo de duda su competencia funcional para resolver aquel recurso de suplicación; es sabido que todo Tribunal que resuelve un recurso contra una sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, está obligado de oficio a examinar su propia competencia funcional, y por ello, si dicho Tribunal asume tal competencia, aunque no se plantee de forma expresa esa problemática, es obvio que considera que la ley se la otorga, y que la cosa juzgada también alcanza a esa decisión tácita.

2).- La tesis de que no cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia se funda necesariamente en el hecho de que la acción ejercitada en la demanda inicial del mismo es una acción de clasificación profesional; y dicha sentencia firme del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 23 de febrero del 2005 en ningún momento sostiene que en esa demanda se formule una acción basada en el art. 137 de la LPL, sino que considera que la acción ejercitada versa "sobre encuadramiento en grupo profesional distinto al que se le incardinó por el Convenio Único de la Administración del Estado", en base a "estimar que su encuadramiento no se ajusta a lo dispuesto por la normativa del nuevo Convenio ", indicando en el propio fallo de tal sentencia que los presentes autos se siguen "sobre encuadramiento profesional". Por consiguiente, no cabe duda que el vigor de la cosa juzgada alcanza también a esta calificación que dicha sentencia firme efectúa con respecto a la clase de acción ejercitada en esta litis, y por ello no es posible ahora afirmar que tal acción es una acción de clasificación profesional de las previstas en el art. 137 de la LPL .

Además, si como hipótesis se concluyese afirmando la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no es muy seguro que se tuviese que mantener como válida y firme la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de 19 de abril del 2005, segunda de las que éste dictó en el presente proceso, pues parece más razonable que fuese la primera sentencia dictada por ese Juzgado (de fecha 17 de diciembre del 2003 ) la que conservase la integridad de sus decisiones, pues tal irrecurribilidad le alcanzaría a ella.

3).- Como se ha indicado, el actor, en una primera ocasión, no sólo estimó que en este proceso cabía interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, sino que además entabló tal recurso con la que dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén el 17 de diciembre del 2003, y consiguió que dicho recurso prosperase, siendo anulada esa sentencia a consecuencia de la estimación del mismo. Es claro que el actor recurrente, al formular dicho recurso de suplicación, entendía que la acción por él ejercitada en la demanda no era una acción de clasificación profesional de las que prevé el art. 137 de la LPL, por ser incompatible tal recurso con esta acción de clasificación profesional. Por ello constituye un verdadero contrasentido y un atentado al principio de buena fe que rige todo proceso, el hecho de que ahora, como la segunda sentencia dictada por el Juzgado de lo Social le fue favorable, alegue que la misma es irrecurrible.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación unificadora entablado por el actor, que se recoge en el apartado A) de los fundamentos jurídicos primero y segundo, del escrito de interposición de tal recurso.

CUARTO

Las alegaciones referentes al segundo motivo se contienen en el apartado B de los fundamentos jurídicos primero y segundo de ese mismo escrito de formalización. Este segundo motivo versa "sobre el reconocimiento de la categoría en concordancia con los trabajos que realiza", y en el se denuncia la violación del art. 16-4 del ET, "vigente al tiempo de la contratación del autor, y del art. 22, números 1, 3 y 5, también del ET, en su redacción actual, en relación con los Anexos I y II del Convenio Colectivo del Personal Laboral del MOPU "vigente al tiempo de la contratación", así como la violación de los arts. 19 y 20 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado "en vigor desde 1-1-99". En este motivo se alega como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994, pero esta sentencia no entra en contradicción con la recurrida, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones.

1).- Son normas esenciales que necesariamente han de ser tenidas en cuenta para resolver el caso planteado en esta litis, los arts. 15 al 20, y el Anexo I del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998. Y resulta que estas normas, de fundamental importancia para adoptar la decisión que proceda en este proceso, no estaban en forma alguna vigentes cuando se dictó la sentencia de contraste mencionada, ni cuando acontecieron los hechos enjuiciados en ella. No existe, por consiguiente, entre las dos sentencias que se comparan, la igualdad sustancial de fundamentos que exige el art. 217 de la LPL .

2).- En la sentencia referencial se trató únicamente de averiguar las consecuencias que se derivaban del hecho de que desde el comienzo de su relación de trabajo, el actor realizase funciones de una categoría superior a la que se le asignó; y aunque ésto también sucedió en el caso de autos, a tales datos se añade el importante hecho de la publicación del citado Convenio Colectivo Único y la total reforma normativa que éste implantó en todo lo relativo a la estructuración y aplicación de las categorías y grupos profesionales en el ámbito de la Administración del Estado. La entrada en vigor de esta normativa varía por completo la situación y los problemas que hay que resolver, y como nada de ésto existía cuando se dictó dicha sentencia de contraste, no puede hablarse tampoco de que exista, entre las dos sentencias confrontadas, la necesaria identidad de hechos y de pretensiones.

Se destaca además que estos mismos criterios han sido mantenidos por los Autos de esta Sala de 7 de marzo y 6 de junio del 2006 (recursos num. 5455/2004 y 2877/2005 ), que resolvieron unos juicios de contradicción coincidentes con el ahora planteado, en los que también se alegaba como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1994, aquí también alegada.

No puede prosperar tampoco el segundo motivo del recurso.

QUINTO

La misma suerte adversa ha de correr el tercer y último motivo del recurso, que se formula en el apartado c) de los fundamentos jurídicos primero y segundo del escrito de interposición del recurso.

Como es sabido, es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no son idóneas a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL, las sentencias que no fuesen firmes en el momento de la publicación de la recurrida. Así lo ha proclamado en numerosas sentencias, de las que citamos las de 2 de octubre del 2001 (rec. nº 4005/2000), 12 de junio de 1995 (rec. nº 3397/94), 3 de mayo de 1995 (rec. nº 2086/94), y 25 de marzo de 1994 (rec. nº 2985/93 ), entre otras muchas.

En este motivo se alega como contraria la del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, de 27 de abril del 2005 . Pero esta sentencia no era firme cuando se publicó la recurrida, que es de fecha 21 de diciembre del 2005 . Dicha sentencia de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, el cual recurso finalizó por Auto de inadmisión de fecha 6 de junio del 2006 (rec. nº 2877/2005 ), y por tanto la misma no ganó firmeza hasta esta última fecha, que obviamente es muy posterior a la publicación de la sentencia recurrida.

Decae, por tanto, también este tercer motivo del recurso.

SEXTO

En consecuencia de todo lo expuesto y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 21 de diciembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Marcos García Sánchez en nombre y representación de don Luis Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1742/05 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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