SAP Sevilla 687/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2006:3933
Número de Recurso7451/2006/
Número de Resolución687/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

687/2006

Rollo 7451/06

Jdo. Instr. 5 de Sevilla

P.Abreviado 124/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NUMERO 687/2006

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2.006

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

Alfonso, nacido en Sevilla, el día 06-07-84, hijo de Juan Jorge e Isabel, con domicilio en Sevilla, calle DIRECCION000 bloque nº NUM000, bajo A, soltero, de profesión pulidor, con D.N.I. nº NUM001, con ANTECEDENTES penales, cuya solvencia/insolvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el día 7 de julio de 2.006. Le representa la Procuradora Sra. Pastor González y le defiende la abogada Dª Trinidad Cañete Sarmiento.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Policía Nacional de Sevilla, que procedió a la detención del acusado y su presentación ante el Juzgado de Guardia de Sevilla.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito contra la salud pública.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, de los testigos y peritos propuestos y admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes y los aportados por la defensa al inicio del Juicio Oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, de que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita que se les imponga las penas de 4 años de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 2.500 euros, con 60 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de las costas y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.

TERCERO

La defensa de Alfonso elevó sus conclusiones a definitiva, solicitando su absolución y con carácter subsidiario y/o alternativo estimó que concurre en él la atenuante muy cualificada de drogadicción del articulo 21.2º del C. Penal y atenuante prevista en el art. 21.1º en relación con el articulo 20.2º ambos del C. Penal.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Al tener noticias los agentes de policía del Grupo VII (Mediano Tráfico de Drogas) de que en la DIRECCION000, bloque nº NUM000, bajo A, de esta Ciudad, donde residia el acusado Alfonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que el mismo venía dedicándose a la venta de paquetillos de sustancia estupefaciente, montaron, con las debidas precauciones, un dispositivo de vigilancia que dio lugar a la identificación de algunas personas que adquirieron para su consumo droga en dicho lugar.

Así, sobre las 23,35 horas del día 03-07-06 Casimiro accedió al domicilio del acusado, donde estuvo escaso tiempo tras lo que salió, y sin ser perdido de vista fue interceptado poco después por los agentes de policía que realizaban labores de vigilancia, quienes le intervinieron un envoltorio de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 345 mg. y una pureza del 37,1%.

Al día siguiente 04-07-06, sobre las 20,40 horas, fue visto entrar y salir poco después de la vivienda del acusado Eduardo quien también fue parado poco después y al que los agentes intervinieron dos bellotas y un trozo de hachís, con una pureza del 23,3% y tres envoltorios que contenían cocaína, con una pureza del 31,2%.

Finalmente el día 06-07-07 y sobre las 20,25 horas una tercera persona Gerardo, también accedió al domicilio del inculpado, de donde salió momentos después, comprándole al acusado dos envoltorios conteniendo cocaína, con un peso de 662 mg. con una pureza del 18,5%, que igualmente le fue ocupado por los agentes de policía que estaban investigando la actividad del acusado.

A resultas y como consecuencia de los anteriores hechos, fue solicitada y concedida autorización judicial de entrada y registro en la mencionada vivienda que a presencia del Sr. Secretario Judicial se llevó a cabo el día 7 de julio de 2.006, iniciándose a las 11,50 horas, estando en ella presente Alfonso e interviniéndose en su domicilio:

- un envoltorio conteniendo 22,77 gramos de cocaína con una pureza del 14,3%.

- un envoltorio que contenía 9,22 gramos de cocaína con una pureza del 29,3 %

- doce envoltorios con un peso total neto de 3,84 gramos de cocaína con una pureza del 26,5%.

- un trozo de Tetrahidrocannabinol y de Cannabinol con un peso neto de 9,85 gramos con una pureza del 10,9 %

- una bellota de Tetrahidrocannabinol y de Cannabinol con un peso neto de 7,96 gramos con una pureza del 22,2%.

- dos balanzas de precisión de las marcas Tangent y Solrac Bright.

- cámara digital de la marca Pannasonic

- un reloj de caballero de marca Lotus

- un cordón dorado tipo cartier, con un colgante dorado de una cara egipcia, con piedra verde.

- un anillo tipo sello dorado con herradura y cara de caballo

- un anillo dorado tipo sello con la imagen de cristo en la parte superior

- dos cartuchos de rifle y otro de postas

- folio con anotaciones manuscritas, nombre de personas y anotaciones numéricas junto a los referidos nombres

- tarjeta de cámara de foto digital

- pantalla de ordenador de marca LG al parecer de 17 pulgadas

- ordenador de marca LG.

- impresora marca HP

- teclado de ordenador, dos altavoces, el cableado correspondiente y el disco Driver

- llave del vehículo Renault Laguna, matricula 9686-CCT

- reproductor de DVD de marca Pannasonic

- reproductor de DVD de marca JUC

- radio CD de automóvil marca Kenwood,nº serie R-EO741N1000372

- amplificador de potencia de marca The Rock800, con su caja

- 19 billetes de 50 euros; 8 billetes de 20 euros; 3 billetes de 10 euros, 3 monedas de un euro.

La cocaína y el hachís encontrados en el domicilio los poseía el acusado para su venta a terceras personas, como ya había hecho en la transmisión de droga a los compradores antes citados Casimiro, Eduardo y Gerardo.

Toda la droga intervenida tiene un valor en el mercado de 1.161 euros.

En cuanto a las joyas ocupadas la madre del acusado Camila, había adquirido y era propietaria del cordón dorado tipo cartier, con un colgante dorado de una cara egipcia, con piedra verde, del anillo tipo sello dorado con herradura y cara de caballo y del anillo dorado tipo sello con la imagen de cristo en la parte superior y, por su parte, la pareja sentimental del inculpado Eugenia era la propietaria de la cámara digital de la marca Panasonic y del ordenador de sobremesa.

El dinero en suma total de 1.143 euros que se encontraron en el registro efectuado en la vivienda, procedían de la venta de droga, sin que conste acreditado que el resto de las joyas y demás efectos especificados fueran producto de la venta de dichas sustancias.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, descrito en el art. 368 del Código Penal, referido al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

En primer lugar es un hecho acreditado por la pericial practicada en el plenario la naturaleza de las sustancias intervenidas, según se deriva de los análisis realizados por el Laboratorio de Análisis Químico de la Brigada Provincial de Policía Científica, ratificados en el juicio.

La cocaína están incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975.

Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ha sido, por otra parte, declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, como resoluciones recientes, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre, la 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza.

Respecto a la posesión de las sustancias estupefacientes intervenidas en el registro, que tras el preceptivo análisis arrojaron un peso total de 35,83 gramos de cocaína y un peso de 17,81 gramos de hachis, es un hecho que el acusado admiten expresamente en el acto del Juicio Oral, mas frente a ello en dicho plenario negó que el destino predeterminado de dichas sustancias fuese su transmisión a terceros, no obstante esta negativa del inculpado, de la testifical practicada en juicio se estima demostrado que ya había efectuado actos de transmisión de tales drogas, lo que supone la...

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