STS, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 375/2007 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 523/2005, seguidos a instancias de DOÑA Salvadora contra la JUNTA DE EXTREMADURA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Salvadora representada por la Letrada Doña Inés Ucelay Urech.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Con fecha 19 de mayo de 2003 se publicó en el DOE la Orden de 14 de mayo de 2003 por la que se convocaron pruebas selectivas para cubrir, entre otras, 100 plazas vacantes pertenecientes al Grupo V de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la categoría de Peón especializado/Lucha contra incendios. 2º.- En base duodécima de la convocatoria se señala: "Formalización del contrato. Finalizada la fase anterior (elección de plazas) por la Consejería de Presidencia, se formalizarán los correspondientes contratos de trabajo como personal laboral de carácter indefinido, ordenándose su inscripción en el Registro General de Personal. En los contratos se establecerá un período de prueba con una duración de un mes. No estarán sujetos al período de prueba aquellos que hayan desempeñado las mismas funciones en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, bajo cualquier modalidad de contratación". 3º.- La actora participó en el referido proceso selectivo, y con fecha 26 de febrero de 2005 se publicó en el DOE la Orden de 23 de febrero de 2005 con la relación definitiva de aprobados. La Sra. Salvadora figuraba en la posición número 98. 4º.- Con fecha 29 de marzo de 2005 se publicó en el DOE la Orden de 18 de marzo de 2005 por la que se convoca a los aspirantes que superaron el proceso para comparecer el 8 de abril de 2005 en el acto público de elección de plazas. La actora asistió a dicho acto y optó por la siguiente plaza: Consejería de Desarrollo Rural nº control NUM000 , Centro de Trabajo: Zona Sierra de San Pedro, localidad Membrío - Carbajo, características I. 5º.- La adjudicación de las plazas se hizo pública por Orden publicada en el DOE de 11 de abril de 2005, convocándose a los seleccionados a acudir el día 22 de abril de 2005 a la Escuela de Administración Pública para la formalización de los contratos con fecha de efectos del 1 de mayo de ese año. 6º.- La actora compareció el día 22 de abril de 2005 pero no firmó ni el contrato de trabajo ni la declaración jurada de no estar afectada por causa de incompatibilidad. Ese mismo día presentó un escrito en el Registro de la Consejería de la Presidencia de la C.A. de Extremadura manifestando su opción por el puesto que viene desempeñando en la Xunta de Galicia como personal funcionario interino, Grupo B, del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Administración Especial, solicitando ser declarada en situación de excedencia por incompatibilidad en el puesto de Peón especializado/Lucha contra incendios, perteneciente al Grupo IV del personal laboral de la Administración de la C.A. de Extremadura, con los derechos y consecuencias inherentes a dicha declaración, de conformidad con la normativa vigente reguladora del régimen de incompatibilidad de la función pública. 7º.- El 28 de abril de 2005 el Director General de Función Pública acordó rechazar la declaración de excedencia por incompatibilidad, instando a la actora a firmar el contrato de trabajo y a incorporarse al puesto de trabajo para el que fue seleccionada "pues de lo contrario decae su derecho a suscribir el contrato de trabajo y, consiguientemente, a prestar servicios en la Junta de Extremadura". 8º.- La actora interpuso reclamación previa el 25 de mayo de 2005, siendo rechazada por Resolución del Director General de la Función Pública de 14 de junio de 2005.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por doña Salvadora contra la Junta de Extremadura, y en consecuencia declaro: 1) El derecho de la actora a que se le reconozca, con fecha de efectos de 1 de mayo de 2005, en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en el sector público, por haber optado en favor del puesto que viene desempeñando en la Xunta de Galicia. 2) El derecho de la actora a que la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura formalice con ella el correspondiente contrato laboral por tiempo indefinido, con las circunstancias personales que le fueron asignadas tras la superación del proceso selectivo, con fecha de efectos del 1 de mayo de 2005 y en el que expresamente se reflejen los términos de la opción ejercitada y la consiguiente situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso que ha sido interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia que con fecha 21/07/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santiago de Compostela , a instancia de Doña Salvadora y por la que se acogió la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida.".

TERCERO

Por la representación de la JUNTA DE EXTREMADURA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de noviembre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 24 de febrero de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se plantea la procedencia de la petición de excedencia voluntaria solicitada por la actora, quien estando prestando servicios laborales a la Junta de Galicia, como personal interino, obtuvo plaza en un concurso convocado por la Junta de Extremadura, como personal laboral fijo. Convocada al efecto, el día 22 de abril de 2005, la actora no firmó el contrato, ni la declaración de no estar afecta por causa de incompatibilidad, sino que presentó escrito optando por seguir desempeñando en puesto de trabajo que tenía en la Junta de Galicia y la excedencia por incompatibilidad en el puesto ganado en la Comunidad Extremeña. Su petición fue denegada por la Junta de Extremadura que la requirió para que firmase el contrato y a incorporarse al trabajo porque de lo contrario decaería de sus derechos. Presentada demanda contra ese acuerdo, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela por la que se le reconoció el derecho de la demandante a, tras la opción ejercitada, pasar a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad. Tal pronunciamiento fue confirmado por la sentencia recurrida, al estimar que la excedencia sólo la podía pedir la actora en el puesto obtenido con carácter fijo en la Comunidad de Extremadura y que la condición de personal fijo se obtenía con la superación del proceso selectivo, sin perjuicio de que se pudiera rescindir por la no superación del periodo de prueba.

SEGUNDO

1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora por la demandada, que, como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la necesaria contradicción doctrinal que, según el artículo 217 de la L.P.L . viabiliza el recurso, se cita por la parte recurrente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 24 de febrero de 2005 en el recurso de suplicación 812/04 . Se contempla en ella el caso de un trabajador que concurrió a las pruebas selectivas convocadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura para cubrir plazas del Grupo V del personal laboral y obtuvo dos plazas. El trabajador formalizó dos contratos por tiempo indefinido, uno por plaza, y seguidamente solicitó la excedencia voluntaria por incompatibilidad en una de ellas. Por la empleadora se dictaron dos resoluciones: una acordando la rescisión del contrato por la no superación del periodo de prueba y otra denegándole la excedencia voluntaria por no haber adquirido la condición de trabajador fijo. Tras diversos avatares, el trabajador presentó demanda ante la jurisdicción social en materia de extinción de contrato contra la empleadora, en la que pidió que se declarara la nulidad de la resolución que acordó la extinción de su contrato y la vigencia del referido contrato, pretensión que le fue denegada en la instancia y por la sentencia de suplicación que se cita de contraste donde se argumenta que para adquirir la condición de trabajador fijo debe superarse el periodo de prueba, lo que no puede acaecer con quien no ha iniciado la prestación de servicios, ni pedido el aplazamiento del inicio del contrato que es inexistente por causa imputable al trabajador.

  1. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la procedencia del recurso, procede examinar en primer lugar esa cuestión. A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar que no concurre el requisito controvertido porque son distintos los hechos, los fundamentos y las pretensiones contempladas en los supuestos comparados. Los hechos son distintos porque en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora ya prestaba servicios laborales a una Administración Pública cuando obtuvo nueva plaza en un concurso en la Comunidad Autónoma recurrente, a quien, sin llegar a firmar el contrato, pidió el pase a la situación de excedencia por incompatibilidad, lo que muestra que estamos ante un supuesto de incompatibilidad sobrevenida. No es ese el caso que contempla la sentencia de contraste, en la que en el mismo concurso el actor obtiene dos plazas distintas como personal laboral, firma dos contratos y después pide la excedencia que le es denegada por no haber llegado a adquirir la condición de fijo acordándose, igualmente, la extinción del contrato, razón por la que se trata de un supuesto de incompatibilidad producida "ab initio" con la obtención en el mismo concurso de dos plazas incompatibles. Además, en el caso de la sentencia recurrida se planteó la posibilidad de la excedencia, mientras que en la de contraste se pidió la anulación de la resolución administrativa que acordó la rescisión del contrato y que se declarara la vigencia del mismo, así como que se condenara a la demandada a readmitir al demandante en su puesto de trabajo y a realizar el periodo de prueba, cual consta en el nº 4 del fundamento de derecho primero de la sentencia. Como los hechos y las pretensiones examinadas en cada caso son distintas, diferentes son también los argumentos jurídicos utilizados en cada caso, razón por la que no concurre identidad sustancial en los supuestos comparados que requiere la existencia de contradicción doctrinal, conforme al artículo 217 de la L.P.L.

TERCERO

Posiblemente por la falta de identidad sustancial de los supuestos comparados, el recurso adolece del defecto de no hacer el necesario estudio comparado de la contradicción, requisito exigido por el artículo 222 de la L.P.L .. Como esta Sala ha señalado con reiteración "El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 )".

En efecto, el recurso se limita a copiar la fundamentación de las sentencias comparadas y a realizar afirmaciones genéricas, pero no especifica los hechos, ni las pretensiones examinadas en cada caso, ni hace un análisis comparativo que permita apreciar la concurrencia de las identidades exigibles.

CUARTO

El recurso incurre en otra causa de inadmisión: la falta de cita de las disposiciones legales infringidas y la de fundamentación de esas infracciones. En este sentido la Sala tiene declarado: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 )".

QUINTO

Por las razones expuestas en los anteriores fundamentos el recurso no debió admitirse a trámite por los defectos existentes en su formulación, deficiencias que en este momento procesal justifican su desestimación, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 375/2007 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 523/2005, seguidos a instancias de DOÑA Salvadora contra la JUNTA DE EXTREMADURA. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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