STS, 26 de Julio de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:5865
Número de Recurso206/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por MINISTERIO DE TRABAJO (OFICINA PÚBLICA DE DEPÓSITO DE ESTATUTOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25-octubre-2010, en autos nº 130/2010 , seguidos a instancia del SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DE SERVICIOS (SCAS) contra el referido Ministerio ahora recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DENEGACIÓN DEPÓSITO DE CONVENIOS.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DE SERVICIOS (SCAS), representado y defendido por la Letrada Doña Mª Teresa Ortiz Calzado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Margarita , en calidad de Coordinadora General de la Presidencia del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de impugnación de la resolución administrativa que deniega el depósito de los Estatutos del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que se otorgue tutela judicial efectiva y resolviendo todas las cuestiones debatidas, ordene de inmediato el depósito de los Estatutos del Sindicato SCAS en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos, por cuanto consideramos que los Estatutos se ajustan al contenido mínimo establecido por Ley".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25-octubre-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por SCAS contra la Resolución administrativa que deniega el deposito de la modificación de Estatutos, debemos declarar y declaramos que la denominación << Sindicato Cantabro de Asalariados de Servicios >> es ajustada a derecho, ordenando el depósito de los estatutos de ASCAS en la correspondiente oficina pública del Ministerio de Trabajo ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Primero.- El día 14 de Marzo de 2010, en la ciudad de Santander se celebró el I Convenio General Delegado Ordinario del SC AS, aprobándose en el mismo sus Estatutos, que figuran en los folios 9 a 31 de autos, y cuyo contenido se da por reproducido. Segundo.- El 26 de Mayo de 2010 se resolvió por el Organismo competente del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el sentido de que deberá modificarse la denominación del sindicato por cuanto induce a confusión respecto del ámbito territorial del mismo que parece limitarse a Cantabria, cuando la realidad es que se amplía el ámbito para que sea nacional. Tercero.- El art. 2 de los Estatutos del mencionado sindicato dice que el ámbito territorial de esta Organización Sindical es el Estado Español, siendo lugar preferente de actuación y representación la Comunidad Histórica de Cantabria. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo e Inmigración (Oficina Pública de Depósito de Estatutos), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido el Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS), representado y defendido por la Letrada Doña Mª Teresa Ortiz Calzado. formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 7-marzo-2011, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Se funda en el art. 205.e) de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los apartados 1, 2.a) y b), el art. 4.3 y 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de libertad sindical (en adelante, LOLS); art. 3.1º y 2º del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril , sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical (en adelante, RD 873/1977 ), así como la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación ordinario interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo e Inmigración (Oficina Pública de Depósito de Estatutos), contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN 25-octubre-2010 -autos 130/2010), consiste en determinar si la denominación empleada por un sindicato para designarse, en concreto la de " Sindicato cántabro de asalariados de servicios " (SCAS), conculca o no la legalidad vigente, constituida, conforme señala la parte recurrente, por los arts. 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2-agosto, de libertad sindical (LOLS) y 3 del Real Decreto 837/1977 de 22 -abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 de 1 -abril, reguladora del derecho de asociación sindical.

  1. - La ilegalidad denunciada por la parte recurrente, consistiría en no adecuarse el nombre elegido a su ámbito territorial de actuación sindical, el que conforme a sus propios Estatutos, cuyo depósito se ha rechazado en vía administrativa, no se limitaría a la CC.AA. de Cantabria sino que pretende extenderse a todo el territorio del Estado español, pretendiendo evitarse con tal actuación administrativa, tendente a la eliminación del adjetivo " cántabro ", como se indica en el recurso, " que la denominación o nomen iuris del sindicato genere equívocos tanto entre los trabajadores, sean o no afiliados a él, cuanto en otros sindicatos e incluso en la propia Administración ".

  2. - La sentencia impugnada estimó la demanda del Sindicato cuyos estatutos fueren rechazados, argumentando, en esencia, que " No aparece indicio alguno de que los promotores del SCAS hayan incurrido en algún defecto de los que pudieran dar lugar a rechazar de deposito de los estatutos, mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de algunos de los requisitos mínimos a los que se refiere el art. 4.2 de la tan citada Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto , concretamente los apartados a) y b) de tal norma, pues la sentencia de la Sala IV del TS de 2 de Octubre de 2007 ... ha declarado que el artículo 4-2 -a) lo que pretende es que no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica ", así como que " Por otra parte la sentencia de la misma Sala de 16 de Diciembre de 2002 dijo en relación a la misma norma que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que Žde no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por convenienteŽ. Su doctrina es reiterada por la sentencia de 25 de junio de 2003 (Rec. 140/2002 ...), donde se razona que la normativa aplicada, al igual que la mercantil, trata de evitar que el ciudadano pueda sufrir confusiones en el ejercicio de sus derechos, para lo que Žatenúa las posibilidades de apropiamiento exclusivo de expresiones de alcance o carácter genérico, incorporadas al uso común del lenguaje, en el sector de que se trateŽ ".

  3. - El Ministerio Fiscal, en su informe, se pronuncia a favor de la estimación del recurso, razonando que la actuación administrativa se ajusta plenamente a lo previsto en el art. 9.3 LOLS y que en el ámbito sindical se pueden aplicar por analogía normas del conjunto del ordenamiento jurídico establecidas para evitar fraudes, errores o confusiones en cuanto a la denominación de personas jurídicas, entre otras la Ley 50/2001 sobre fundaciones, la Ley 1/2010 de sociedades de capital o el Reglamento del Registro Mercantil.

SEGUNDO

1.- El recurso debe ser desestimado, pues, en su caso, la analogía que puede completar posibles lagunas normativas, conforme al art. 4.1 del Código Civil , cuando se trata de la regulación de los Sindicatos de trabajadores debe efectuarse principalmente con la normativa de los Partidos Políticos, con los que comparte el carácter constitucional en un Estado democrático y de Derecho (arts. 6, 7, 23 y 28.1 Constitución española -CE) y no con otra clase de entidades publicas o privadas de distinta finalidad. Precisamente la propia CE, en su título preliminar, repite literalmente en sus arts. 6 y 7 , tanto para sindicatos como para partidos políticos, que " Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley " y que " Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ".

  1. - Partiendo de tal presupuesto, la realidad nos enseña la existencia de numerosos y consolidados partidos políticos en cuya denominación aparecen indicaciones a distintos ámbitos territoriales aunque luego puedan presentar candidaturas en distintas circunscripciones a las que alude estrictamente su nombre o con referencias genéricas a sus posibles integrantes (afiliados o votantes) a pesar de tener un ámbito personal más amplio.

  2. - En este sentido, la jurisprudencia constitucional y la contencioso-administrativa viene manteniendo una doctrina a favor del derecho a la elección de denominación por parte de los partidos políticos y contraria a la actuación administrativa como controladora de requisitos formales o sustanciales no establecidos expresamente en normas de adecuado rango. Cabe citar, entre otras, las SSTS/III de fechas 9-octubre-2006 (recurso 57/2004 ) y 28-septiembre-2010 (recurso 596/2007 ).

  3. - En la primera de ellas, se razona, con cita de las SSTC 106/1991 , 107/1991 y 154/2003 , que " En efecto, en ellas se afrontaban supuestos en los que concurrían a las elecciones candidaturas de fuerzas políticas con denominaciones en las que figuraban las mismas palabras y con símbolos de clara semejanza. Pues bien, el Tribunal Constitucional a la hora de resolver los recursos que se le plantearon atendió especialmente a si, de esa coincidencia o similitud derivaba el riesgo de confusión para el elector. Y, para establecer si se daba o no tal posibilidad, no se fijó en elementos aislados de entre los que identificaban a unos y a otros, sino que hizo un examen de conjunto de todos ellos, considerando insuficiente para afirmar el peligro de desorientación del elector la mera coincidencia de parte de las denominaciones. Por el contrario, tuvo presente la virtualidad diferenciadora del resto del nombre, así como de los demás elementos distintivos, entre ellos los de carácter gráfico y fonético. Asimismo, estuvo a lo que resultaba del Registro de Partidos Políticos ".

  4. - En la segunda de las citadas, se afirma que " No en vano se cita por la propia Sala la STC 85/1986 , que a propósito de la inscripción de los partidos políticos en relación con el art. 22 de la Constitución, señala que Ždel mismo se deduce con toda claridad la función de mera publicidad del Registro de Asociaciones, y que tal Registro no puede controlar materialmente y decidir sobre la ŽlegalizaciónŽ o ŽreconocimientoŽ de las asociaciones y, en particular, de los partidos políticos. Del contexto del propio precepto se deriva, además, que los instrumentos para garantizar que los partidos se ajusten a la idea que de éstos tiene la Constitución en cuanto a su sujeción al orden constitucional, su respeto de la legalidad, su estructura democrática y los demás requisitos generales que se exigen a todas las asociaciones, han de centrarse fundamentalmente en el momento de la actuación de éstos y por medio de un control judicial. Se trata además y, en todo caso, de límites marginales que parten de, y presuponen una amplísima libertad de constitución y de actuación de los partidos políticos Ž".

  5. - Por su parte, esta Sala de lo Social, especialmente, en su STS/IV 2-octubre-2007 (rco 87/2006 ), destaca en estricta interpretación del art. 4.2.a) LOLS , -- debiendo advertirse ahora que el invocado por la parte recurrente Real Decreto 837/1977 de 22 -abril, es anterior al la LOLS y, por ende, debe interpretarse conforme a esta última en lo que no pueda entenderse por la misma derogado o modificado --, que " el citado artículo 4-2 -a) lo que pretende es que no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica " y recuerda que " Esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 2002 (Rec. 84/2002 ) declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que Žde no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente. Su doctrina es reiterada por la sentencia de 25 de junio de 2003 (Rec. 140/2002 ), donde se razona que la normativa aplicada, al igual que la mercantil, trata de evitar que el ciudadano pueda sufrir confusiones en el ejercicio de sus derechos, para lo que Žatenúa las posibilidades de apropiamiento exclusivo de expresiones de alcance o carácter genérico, incorporadas al uso común del lenguaje, en el sector de que se trateŽ ".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, comporta entender que por parte del Sindicato demandante se ha elegido un nombre que por el mero dato de contener una referencia a una zona geográfica, indicativo de su origen y del lugar en el que pretende desarrollar fundamentalmente su actividad, y conteniendo expresamente en sus estatutos su ámbito territorial de actuación, no le puede comportar el rechazo de estos últimos o la obligación de cambio de nombre, tanto más cuanto otros entes de análogo amparo constitucional suelen emplear similares formas identificativas, y de tal mera exclusiva circunstancia no es dable presumir necesariamente que con la denominación pretendida se pueda inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato o con respecto a sus esenciales características, lo que obliga a desestimar el recurso; sin costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (OFICINA PÚBLICA DE DEPÓSITO DE ESTATUTOS), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25-octubre-2010 (autos nº 130/2010 ), seguidos a instancia del "SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DE SERVICIOS" (SCAS); sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía , 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 12, 2017
    ...validez de la prueba. En efecto, el problema que plantea la cadena de custodia según la jurisprudencia ( SSTS de 27 de enero de 2010 , 26 de julio de 2011 , 25 de abril de 2012 y 23 de febrero de 2013 ), es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta q......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1109/2018, 26 de Julio de 2018
    • España
    • July 26, 2018
    ...legalmente registrada". La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 87/2006; 26 de julio de 2011, rec. 206/2010, 22 de julio de 2014, rec. 145/2013 y núm. 885/2016 de 25 octubre, rec. 129/2015) indica que: "el citado artículo 4-2-a) lo que pre......
  • STSJ Castilla y León 692/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • October 30, 2018
    ...legalmente registrada". La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 87/2006 ; 26 de julio de 2011, rec. 206/2010, 22 de julio de 2014, rec. 145/2013 y núm. 885/2016 de 25 octubre, rec. 129/2015 ) indica que: "el citado artículo 4-2-a) lo que p......
  • STSJ Canarias 707/2022, 9 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 9, 2022
    ...legalmente registrada". La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 87/2006; 26 de julio de 2011, rec. 206/2010, 22 de julio de 2014, rec. 145/2013 y núm. 885/2016 de 25 octubre, rec. 129/2015) indica que: "el citado artículo 4-2-a) lo que pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR