STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:5989
Número de Recurso1965/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación nº 1965/2007, interpuesto por la Entidad GRUPO ACCIONA, S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Osset, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de febrero de 2007, recaída en el recurso nº 289/2005 , sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad ACCIONA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 6 de abril de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2002, que confirmó la desestimación de la solicitud de personación formulada por la recurrente en el recurso de reposición presentado contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA, ejercicio 1995, presentada por la sociedad Panorámico Segovia, SA., por importe de 809.078,86 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GRUPO ACCIONA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de mayo de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 30, 31, 32, 35 y 36 de la LGT 230/1963, de 28 de diciembre , y de forma específica el art. 36 .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 1526 y 1527 del Código Civil .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, en concreto, por infracción del art. 19 de la LJCA y 24 de la CE.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que con estimación de los motivos del recurso case y anule la sentencia que se recurre resolviendo a continuación sobre los términos del debate de acuerdo con el art. 95.2 d) de la LJCA .

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 26 de septiembre de 2007, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, ordenándose por otra de 9 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por ACCIONA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de abril de 2005 desestimatoria de la alzada formulada frente a la del Tribunal Económico Regional de Madrid, de 23 de septiembre de 2002 que denegó su solicitud de personación en el recurso de reposición presentado por PANORÁMICA SEGOVIA S.A. contra la denegación de su pretensión de devolución del IVA frente a la Hacienda Pública, por importe de 809.078,86 euros.

El Tribunal de instancia, después de reconocer la legitimación de la recurrente para interponer el recurso contencioso- administrativo, y la posibilidad de la cesión del crédito, deniega la pretensión porque la Administración no ha dado la conformidad a la cesión.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Por razones metodológicas procede examinar en primer lugar el tercer motivo de casación, que se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se atribuye a la sentencia infracción de sus normas reguladoras, así como infracción de las garantías procesales que le han producido indefensión. Entiende que la sentencia parte de un razonamiento erróneo, pues niega la existencia de crédito, porque niega la capacidad de ACCIONA a pedir la devolución del IVA, origen del crédito.

Para resolver este motivo hay que tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. PANORÁMICA SEGOVIA S.A. solicitó la devolución de un IVA soportado correspondiente al ejercicio 1995 por importe de 809.078,86 euros.

  2. Frente a esta denegación dicha mercantil formuló el correspondiente recurso de reposición.

  3. ACCIONA S.A, entidad a quién PANORÁMICA DE SEGOVIA S.A, había cedido el crédito correspondiente a dicha devolución del IVA, solicitó se le considerase como interesada en el recurso de reposición entablado por la cedente del crédito, lo que fue denegado, y es contra esta resolución denegatoria frente a la que se formula por ACCIONA S.A. reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

  4. Desestimada la reclamación se recurrió en alzada ante el TEAC que también la desestimó.

El motivo debe estimarse, pues en la sentencia no se tiene en cuenta que la verdadera y principal pretensión de la demanda, es la nulidad de la resolución del TEAC, en la que se resuelve sobre la solicitud de personación en el recurso de reposición entablado por la cedente del crédito, Panorámica Segovia S.A. contra la denegación de la solicitud de devolución, y no sobre la procedencia de esta devolución a la cesionaria, Acciona S.A. Existe, por tanto, una incongruencia de la sentencia, que infringe lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , lo que determina que, conforme al artículo 95.2 deba examinarse el fondo de la cuestión, en los términos en que se planteó en primera instancia.

TERCERO

Pues bien, la cuestión planteada, relativa a la intervención de la recurrente en el recurso de reposición debe ser resuelta en sentido desestimatorio, ya que el art. 36 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963 , dispone que la posición del sujeto pasivo y de los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por pactos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico- privadas.

Esta regulación sobre la indisponibilidad del crédito tributario a que hace referencia el precepto de referencia deja bien a las claras para todos los que intervienen en la relación jurídico-tributaria que los actos que formalicen con otras personas para nada pueden afectar a la Administración y, por tanto, ésta debe en todo caso atender exclusivamente a los elementos que configuran el tributo, tanto en su aspecto subjetivo, como objetivo, sin que haya de tener en cuenta, las variaciones que se hayan producido en esos elementos como consecuencia de los pactos celebrados por los contribuyentes con terceras personas.

Esta Sala, en su sentencia de 11 de julio de 2011 señaló que "Se trata, por lo demás, de una secuela obligada de la naturaleza de la obligación tributaria como obligación "ex lege", no pudiendo ser modificado el contenido y el régimen jurídico que la propia ley le ha asignado por actuaciones de los particulares, ni tampoco de la propia Administración, que a este respecto queda tan vinculada como los sujetos pasivos a las prescripciones legales. El precepto distingue dos órdenes de consecuencias que podrían tener los actos o convenios a que en él se aluden. Se reconocen plenamente en la relación entre los particulares, adquiriendo entre ellos la fuerza de ley propia de toda convención. En cambio, la Administración tributaria deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea el sujeto del mismo de acuerdo con el contenido prefijado por ésta, sin que se pueda, en ningún caso, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido la obligación por acuerdo o pacto con él. Este tercero permanece totalmente ignorado en la aplicación y el desarrollo del tributo, confirmando en la jurisdicción civil las posibles controversias del pacto o convenio".

Esta doctrina, referida a la transmisión de la obligación tributaria, es perfectamente aplicable a los supuestos de cesión de créditos tributarios, como ha ocurrido en el caso presente. La Administración sólo permitirá que los procedimientos que se tramiten en reclamación del mismo sólo se entiendan con el que aparece como su titular en virtud de la regulación del propio tributo. Los cesionarios no tienen intervención en estos procedimientos, de tal forma que si, como ocurre en el presente caso, la devolución de las deducciones solicitadas por el cedente no prosperan, el cesionario sólo tendrá la acción civil correspondiente contra el cedente por el importe de lo abonado como contraprestación por la cesión.

Frente a esta conclusión, no cabe invocar que en materia de devolución de ingresos indebidos se prevé expresamente en el art. 10 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que estos puedan reclamarse y obtenerse por los herederos y causahabientes de los contribuyentes, pues se trata de los supuestos de sucesión por causa de muerte, en los que en la masa hereditaria se integran por ministerio de la Ley tanto los derechos como las obligaciones tributarias del causante, evitando que los mismos no puedan ser ejercitados por inexistencia de un titular. Son estos precisamente los terceros a los que parece referirse el art. 9.2 del Real Decreto 1663/1990 .

Desestimado este motivo de impugnación, decaen los restantes, ya que si no se reconoce al recurrente la posibilidad de intervenir en el procedimiento de devolución, sus pretensiones sólo podrán ser acogidas en la medida en que lo fueron respecto del titular del crédito, debiendo someterse a las vicisitudes que dicho crédito haya experimentado a lo largo de las sucesivas reclamaciones administrativas y económico-administrativas.

CUARTO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1965/2007, interpuesto por la Entidad GRUPO ACCIONA, SA., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de febrero de 2007, y debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 289/2005 , por ser conforme a Derecho el acto recurrido; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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