STSJ Navarra 521/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:923
Número de Recurso432/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución521/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000521/2017

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 432/2017 contra la Sentencia nº 143/2017 de fecha 7-6-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 68/2016. Siendo partes como apelante D. Julio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Zubiaur Carreño y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE YESA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala y defendido por el Letrado D. Alberto Anderez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 143/2017, de fecha 7 de junio de 2017 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, dictada en el P.A. 68/2016, en su fallo acuerda: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra Lázaro en nombre y representación de Julio contra la resolución de 17 de agosto de 2015 del Ayuntamiento de Yesa resolución que se declara conforme a derecho. Y todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-11-2017.

Es ponente la Iltma. Sra . Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra la resolución de 17 de agosto de 2015 del Ayuntamiento de Yesa que inadmite por extemporáneo y desestima en todo caso el recurso de reposición interpuesto por D. Julio contra el acuerdo del Pleno de 18 de mayo de 2015 por el que se imponía al recurrente la sanción de separación del servicio y la extinción del contrato administrativo suscrito con el demandante por la comisión de las siguientes infracciones:

- una infracción muy grave tipificada en el art. 7.r) del Reglamento de Régimen Disciplinario por ausencia o inexistencia de contabilidad.

- una infracción muy grave tipificada en el art. 7.r) del citado Reglamento de Régimen Disciplinario por las irregularidades en la gestión y cobro de tributos y créditos de naturaleza periódica.

- una infracción grave tipificada en el art. 6, apartados e ) y I), del Reglamento de Régimen Disciplinario por la ausencia de un registro administrativo informatizado de entrada y salida de documentos.

- una infracción grave tipificada en el art. 6, e ) y l), del Reglamento de Régimen Disciplinario en razón a la ausencia de un archivo administrativo.

- una infracción grave tipificada en el art. 6, apartados e ) y l) del Reglamento de Régimen Disciplinario por las deficiencias en la gestión de los tributos no periódicos.

La Juez de instancia desestima la alegación relativa a la prescripción de las infracciones y a la caducidad del procedimiento, así como la falta de competencia del Pleno del Ayuntamiento para la imposición de la sanción. En cuanto al fondo del asunto, una vez revisado el expediente administrativo y la prueba practicada, concluye que el recurrente cometió las infracciones apreciadas en las resoluciones impugnadas. Así, estima probado que no existía un registro de los documentos informatizado, a pesar de estar instalada y disponible la aplicación. Lo reconoce el propio recurrente, si bien afirma que el registro que se llevaba era manual y que daba cuenta a la Corporación de toda la documentación. El mero estampillado del sello del Ayuntamiento no es suficiente para entender cumplida la obligación de registro documental que recogía el artículo 38 de la Ley 30/1992 . Sobre la situación de desorden y de suciedad, es cierto que esa afirmación va precedida de una valoración subjetiva, pero no la niega el actor, que se limita a señalar que para él existía un orden. La prueba más contundente es la relativa a la falta de llevanza de contabilidad informatizada. Existía programa informático instalado, pero no se utilizaba. Esto supone un claro incumplimiento de las funciones de contabilidad que corresponden a los Secretarios municipales, tal y como se dispone en el art. 240 ter de la Ley Foral 6/1990 .

Destaca que la sanción impuesta es la más grave de las previstas en el art. 13 del Reglamento, pero la considera correcta porque como consecuencia de los incumplimientos acreditados se ha perturbado el servicio y se produjo un quebranto económico para el Ayuntamiento, dado que no se ha podido conocer de manera fehaciente la situación presupuestaria del ente local y ha sido preciso acudir al fondo de financiación generando deuda, que no obedece a la falta de capacidad económica, sino a una inadecuada gestión de registros y contabilidad.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - La Juez a quo recogen en el fundamento de dicho cuarto "ser la discutida una cuestión que presenta dudas de hecho, que han precisado el acceso a los tribunales para ser dirimidas".

    Por consiguiente, las dudas de hecho existentes devienen del propio acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yesa de fecha 18 de mayo de 2015, por el que se impone a mi principal la sanción de separación del servicio, que es el que se somete a revisión jurisdiccional, sin que sea posible, ni admisible, en derecho sancionador, al que son trasladables los principios punitivos del Derecho Penal, dar por deducidas cuestiones que no forman parte de su contenido y, en consecuencia, ajenas a dicho acuerdo municipal.

    El objeto del recurso o cuestión litigiosa lo constituye, el Acuerdo del Pleno de 18 de mayo de 2015, en el que se motivan y deben motivar las infracciones acreditadas durante la instrucción del procedimiento disciplinario y es a su contenido al que debe estarse.

    La imprecisión y ambigüedad de las faltas o infracciones por las que se sanciona al apelante, así como su falta de prueba, son manifiestas, puesto que la única prueba de cargo es el informe de la Secretaria sustituta, contaminada por su interés directo en el procedimiento. En la sentencia se dice que las infracciones son continuadas, cuando nada de esto se advierte en el acuerdo municipal sancionador, contraviniendo el derecho a la tutela efectiva del art. 24 C.E . Por el contrario, omite la Juez a quo cualquier pronunciamiento acerca de que

    no hayan sido individualizadas todas las infracciones que el Pleno del Ayuntamiento tiene por acreditadas, ni sus correlativas sanciones, con la consiguiente indefensión probatoria para el apelante, cuando, además, se le impone la máxima sanción posible, sin importar, en realidad, cuál pueda ser el número de las supuestas faltas.

  2. - Pese a enunciarse en la Sentencia los plazos prescriptivos, la Juez de instancia, no atiende a las mismos, contradiciendo los plazos legales prescriptivos. Desconociendo el Ayuntamiento las fechas de comisión de las infracciones, es tal la imprecisión de los hechos por los que es condenado, que es imposible conocer indubitadamente las supuestas fechas en que hipotéticamente se dice que tuvieron lugar, en orden a su averiguación y cómputo de los plazos prescriptivos, con la subsiguiente indefensión.

  3. - Error en la valoración de la prueba, en cuanto a las infracciones imputadas. En concreto, sobre la inexistencia de un registro informatizado de documentos, no consta acreditada la existencia de ningún incumplimiento relativo a una resolución municipal, ni disposición administrativa supralocal implantando el sistema, ni a una Circular de la Dirección General de Administración Local al respecto. Es cierto el control documental mediante un registro manual de entrada y salida de documentos, por el que son sellados los documentos de igual forma que los documentos municipales del procedimiento disciplinario.

    La situación de desorden y suciedad del archivo es una afirmación tan vaga e indeterminada como inconcreta e insostenible, habiendo sido contradicha por aquél en el periodo de prueba de la instrucción del procedimiento disciplinario, como por la Cámara de Comptos en su informe de 2011, en el que no se hace advertencia alguna al respecto. Sí consta, por el contrario, la declaración de la empleada, Dª Alicia, poniendo de manifiesto el sistema de archivo llevado a cabo, y del contratado, D. Ángel, poniendo de manifiesto el acceso indiscriminado a las dependencias municipales en ausencia del Secretario, testimonios que no se han tenido en cuenta por la Juez de instancia, que contradicen de plano lo informado por la Secretaria, así como la infracción.

    Sobre la contabilidad informatizada, se ha acreditado cómo constan en la Dirección General de Administración Local los expedientes contables hasta el año 2011 inclusive y desde 2014 la empresa Geserlocal, gestiona la contabilidad municipal, reconociendo la Sra. Encarnacion la existencia de la información en papel y que solo las cuentas de 2012 habían excedido el límite de...

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