STSJ Andalucía 246/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2007:231
Número de Recurso2057/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

246/2007

Recurso nº 2057/06 (DT) Sentencia nº 246/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 246/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Bar Casa Colombia, S.C., Doña Amanda y Don Alfredo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 855/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Lina, contra Bar Casa Colombia, S.C., Doña Amanda y Don Alfredo, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2006 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª. Lina, con D.N.I. n° NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las demandadas con antigüedad de 21.07.04, categoría inicial de Limpiadora y más tarde como Ayudante de Camarera, a tiempo completo, con un salario a efectos de despido de 951,48 € mensuales (31,72 €).

Segundo

La actora a formalizado con los demandados los siguientes contratos:

El 21.07.04 al 20.01.05 formalizó contrato con Dª. Amanda, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 7 horas semanales, con categoría de Limpiadora, cuyo objeto era "Atender las necesidades contractuales de la Empresa debido al incremento de tareas propias de la actividad a desarrollar".

Dicho Contrato quedó tácitamente prorrogado, causando baja en la Seguridad Social el 20.04.05.

Con fecha 06.04.05 hasta el 01.06.05 formalizó contrato con la Sociedad Civil Bar Casa Colombia, eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 5 horas semanales, con categoría de Peón de Cocina, cuyo objeto era "con motivo de desconocer sobre el futuro contrato de arrendamiento del local, no obstante su posible prorroga".

Con fecha 11. 06.05 hasta el 10.09.05 formalizó Contrato con la Sociedad Civil Bar Casa Colombia, eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 10 horas semanales, con categoría de Pinche Cocinera, cuyo objeto era "Acumul. Ser. Lab. en horas Contrat."

Tercero

La Sociedad Civil Bar Casa Colombia, constituida el 01.07.04 esta formada por los cónyuges D. Alfredo, Graduado Social, y Dª. Amanda, Ingeniera Técnica.

Cuarto

La actora en una primera etapa trabajó para Dª. Amanda como Empresaria de Limpieza haciendo trabajos a terceros, como empleada de hogar en el domicilio de la Empresaria y en el Bar Casa Colombia en Puerto Real (Cádiz), C/La Palma, esquina c/Amargura.

Antes del verano los Socios del Bar Casa Colombia, S.C., se trasladaron a vivir al Puerto de Santa María, en DIRECCION000 Bloque NUM001, NUM002 - NUM003. En estas fechas cerraron el Bar Restaurante de Puerto Real y abrieron otro Bar Restaurante en el Centro Comercial Bahía Mar de El Puerto de Santa María, pasando la actora a prestar sus servicios en dicho Bar y en la casa particular de los demandados.

Quinto

Con fecha 19.08.05 la Empresa notificó a la Empresa preaviso de Extinción de contrato, con el siguiente tenor:

Muy Sr. Nuestro (mío):

El próximo día 10 de Septiembre de 2005, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos

Sexto

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Séptimo

El día 26.09.05, se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 06.10.05, que finalizó con el resultado de ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas, que no ha sido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda deducida por la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido, recurre en Suplicación la empresa articulando el recurso a través de dos grupos de motivos, fácticos y jurídicos, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el motivo de revisión fáctica postula la recurrente la revisión de los hechos probados 1º y 4º para que, en síntesis, se diga que la actora prestó sus servicios de forma diferenciada y sin conexión alguna para los diversos demandados, con un salario de 237,90 euros a efectos de despido, modificaciones que han de ser rechazadas ya que tienen como apoyo unos documentos que no son idóneos a efectos revisores -folios 82 a 84,102, 111 a 114, 123 a 125-, pues de los mismos no pueden extraerse de forma indubitada y literosuficiente los hechos que constan en la redacción alternativa que se propone, habiendo llegado el Magistrado a la conclusión de que en tales ordinales figura, respecto a la naturaleza única de la relación laboral y al salario, tras un análisis de la prueba que le compete en exclusiva, valoración que, salvo error patente y manifiesto derivado del contenido de pruebas documentales o periciales que no admitan otra interpretación -por sí mismas ni puestas en relación con otras pruebas practicadas-, no es susceptible de ser revisada por la Sala en este extraordinario recurso.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, denuncia la recurrente que por la sentencia de instancia se han vulnerado los arts., 90, 94, 97 y 103 de la LPL, 15,12, 49.1 c) y 56 del E.T., 1214 y 1249 del C.Civil - éstos dos últimos preceptos derogados por...

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