SAN 127/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:3996
Número de Recurso144/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0127/2011

Fecha de Juicio: 13/09/2011

Fecha Sentencia: 14/09/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000144/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO

-DELG. SIND. DE CC.OO EN CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.

-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: -CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose que la jornada ordinaria máxima mensual se obtiene multiplicando por 6, 35 horas cada día de trabajo efectivo, se desestima dicha pretensión, porque el ciclo de trabajo del colectivo afectado es de 8 días, distribuyéndose en seis de trabajo y dos de descanso, lo que impide un cálculo semanal y/o mensual, que asegure el cumplimiento de la jornada máxima anual pactada, habiéndose probado por la empresa demandada, que la jornada, computada efectivamente a este colectivo, no supera las 1800 horas anuales. - Se estima parcialmente la segunda pretensión, reconociéndose el derecho a percibir el plus de nocturnidad en las horas de rebase, que son las que exceden sobre nueve horas dentro de una misma jornada, porque es tiempo de trabajo efectivo, siempre que se realicen entre las 22 y las 6 horas y se deniega para las horas de presencia, porque no se trabaja en ese período.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000144 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO

-DELG. SIND. DE CC.OO EN CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.

-CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: -CREMONINI RAIL IBERICA, S.A.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0127/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 144/2011 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, DELG. SIND DE CC. en CREMONINI IBERICA SA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CREMONINI IBERICA, S.A. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30-06-2011 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, DELG. SIND DE CC. en CREMONINI IBERICA SA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CREMONINI IBERICA, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13-09-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo, en primer lugar, se declare que la jornada ordinaria de trabajo del personal que presta servicios nocturnos resulta de multiplicar los días de trabajo prestados mensualmente por el módulo de 6, 35 horas diarias y en segundo lugar que los servicios prestados desde las 22 a las 6 horas se retribuyan con el plus de nocturnidad, tanto si se trata de trabajo efectivo, cuanto si se trata de horas de presencia o rebase, aunque excluyó de sus pretensiones al personal de acompañamiento.

Apoyó su primera pretensión en el art. 56 del convenio, que dispone que la jornada máxima ordinaria se obtiene de multiplicar cada día de trabajo mensual por el número de horas del módulo correspondiente, que es de 6, 35 horas diarias, denunciando que la empresa multiplica dicho módulo por 6 días a la semana, excluyendo únicamente los domingos, lo cual vulnera lo dispuesto en el art. 53. 2 del convenio, que establece claramente que el ciclo de trabajo es de ocho días, distribuidos en seis días de trabajo y dos de descanso.

Basó la segunda pretensión en que el art. 36 ET no distingue horas de trabajo efectivo de las horas de presencia o rebase, defendiendo, por consiguiente, que las horas que se realicen desde las 22 horas a las 6 horas deben retribuirse con el plus de nocturnidad.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) se adhirió a la demanda, subrayando, en cualquier caso, que el plus de nocturnidad debe aplicarse a todas las horas desempeñadas de 22 a 6 horas, salvo que el convenio excluya dicha posibilidad.

CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA (CREMONINI desde ahora) se opuso a la demanda, porque la primera pretensión de la demanda vaciaría de contenido lo pactado en el art. 56 del convenio, que tiene como presupuesto la jornada ordinaria anual que es 1800 horas, distinguiéndose en el art. 53 entre jornada ordinaria general, que es de 40 horas de trabajo efectivo en semanales en ciclos de siete días de los que cinco son de trabajo y dos de descanso y jornada nocturna, que pivota sobre ciclos de ocho días distribuidos en seis de trabajo y dos de descanso, siempre que concurran las circunstancias previstas en dicho artículo, cuya simple lectura permite constatar que hay días de actividad y días sin actividad, que no son propiamente días de descanso, previéndose, a continuación, que el cómputo de jornada ordinaria será de 6, 35 horas, que se computan tanto en los días de actividad como en los días de inactividad, lo que obliga a computar 26 días al mes, que arroja un total de 277 jornadas anuales, que multiplicadas por 6, 35 horas diarias arrojan un total de 1800 horas anuales.

Señaló, que si no se hiciera así, si solo se computaran los días de viaje dentro del ciclo nocturno no se realizaría la jornada anual pactada y lo que es peor cada trabajador tendría su propia jornada, lo que constituiría un despropósito.

Se opuso, así mismo, a la segunda pretensión, puesto que la nocturnidad solo es predicable de las horas de trabajo efectivo, no siendo extensible a las horas de presencia, ni tampoco a las horas de rebase, que se distinguen perfectamente en el art. 57 del convenio.

Destacó que desde la entrada en vigor del convenio no se cuestionó nunca el cómputo de jornada.

Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85, 5 TRLPL , se indican, a continuación, qué hechos fueron controvertidos:

- Si se computan solamente los días de trabajo efectivo.

- Si la cuestión controvertida ha sido pacífica en la empresa.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresa CREMONINI, que presta servicio nocturno de restauración y mantenimiento en la unidad denominada "servicio a bordo de los trenes", que están adscritos a diversos centros de trabajo de la empresa, situados en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

- CREMONINI se subrogó en los contratos de trabajo de este personal, que prestaba servicios para la empresa COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMAS Y DE TURISMO, SA, con efectos de 1-12-2009.

TERCERO

CREMONINI aplica a estos trabajadores el convenio de la empresa anterior, publicado en el BOE de 13-10- 1999.

CUARTO

- La empresa demandada organiza los gráficos que corresponden a servicios nocturnos en ciclos de ocho días distribuidos en seis días de trabajo y dos de descanso, concurriendo las circunstancias siguientes:

  1. Que se produzcan los viajes de ida y vuelta dentro del ciclo.

  2. Que la salida del segundo viaje se produzca en fecha posterior al día de llegada del primer viaje.

  3. Que...

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