SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3923
Número de Recurso256/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 256/10 , interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de febrero de 2010, en materia de suspensión de ejecución de actos, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra la resolución del TEAC, de 10 de febrero de 2010, recaída en la pieza separada de suspensión de la reclamación R.G. NUM000 , por la que no se admite a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia acordando la revocación de la resolución del TEAC y la suspensión sin garantía de la ejecución del acto administrativo recurrido, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : Acordado el recibimiento a prueba el procedimiento, y practicadas las pruebas admitidas por la Sala con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2011 en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada por Auto de 27 de octubre de 2010 en 33.984,114 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El presente recurso se interpone contra la resolución del TEAC de fecha 10 de febrero de 2010, dictada en la pieza separada de suspensión al expediente NUM000 , que no admite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 25 de agosto de 2009, por el que, como consecuencia de reconocimiento de la pensión por haber ejercitado la opción de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social y Clases Pasivas y la incompatibilidad con la percepción de haberes por trabajo activo, se acuerda lo siguiente: " 1º. Efectuar, con arreglo a las nuevas circunstancias que motivan la presente RESOLUCIÓN, el nuevo señalamiento de la/s pensión/es de Clases Pasivas de las que Vd. es titular en la cuantía mensual que resulta de la liquidación arriba señalada que se incluirán en su nómina a partir del mes de junio de 2009. 2º. Proceder a la reclamación del reintegro de 33.984,15€, que resulta de la liquidación mencionada, una vez concluido el procedimiento ".

Al interponer la reclamación el Sr. Juan Ramón solicitó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992 así como menciona el artículo 224 de la Ley General Tributaria .

El TEAC, en aplicación del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como del artículo 46 del Reglamento -RD.520/2005 - de desarrollo de la anterior ley -que es la normativa aplicable al caso y no el invocado artículo 111 de la Ley 30/1992 - considera que debe inadmitir la solicitud al no haber efectuado la reclamante alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto pudieran derivarse.

En concreto razona que "(...) De ello se deduce que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el artículo 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen. (...) En el presente caso el reclamante manifiesta de forma genérica que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación dado que se le privaría de una importante cantidad económica en una situación de por sí mermada, pero sin aportar documentación alguna en orden a acreditar la autentica relevancia y trascendencia de los perjuicios que se le ocasionarían que permita a este Tribunal Central apreciar, siquiera indiciariamente, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios alegados, requisito fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 (...) Lo argumentado anteriormente, respecto de la falta de acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación, enlaza con la alegación efectuada por el recurrente respecto de la preferencia del principio de tutela judicial efectiva sobre el principio de ejecutividad de los actos administrativos, dado que como tiene declarado el Tribunal Supremo "la naturaleza y finalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, objeto del recurso contencioso-administrativo, como especifica y singular...

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