STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 4361/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Don Paulino y Doña Julia, nacionales de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 2005, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 48/04, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de mayo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 48/04, cuyo fallo literalmente dice "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Paulino y Julia contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 24 de junio de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Paulino y Doña Julia, al mismo tiempo que presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 22 de marzo de 2007, por ulterior providencia de 24 de mayo de 2007 se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 5 de septiembre de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Paulino y Doña Julia, nacionales de Colombia, interponen recurso de casación nº 4361/2005 contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 48/04, sostenido por aquéllos contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 18 de noviembre de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[...]

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala considera que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que la solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, teniendo en cuenta que la extorsión económica que dice haber sufrido su padre, así como las amenazas a su familia y a ella misma, provendría de grupos subversivos y no viene motivada por las circunstancias personales de la solicitante, sus creencias religiosas, opiniones políticas o pertenencia a una determinada raza o grupo social, político, étnico o religioso. Así, los propios solicitantes manifestaron en el expediente administrativo no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político o social.

Por otro lado, los problemas iniciales se remontan a los años 1988 y 1989, cuando su padre habría sido asesinado por no atender a la extorsión económica del grupo subversivo "Quintín Lame", siendo en ese momento la recurrente menor de edad. Posteriormente, se habrían trasladado a Bogotá con su madre, donde no parece que hubieran tenido problema alguno con el citado grupo, hasta en año 1999, diez años más tarde, cuando su hermano vuelve a Cauca a estudiar. En esta época, las amenazas a la recurrente vendrían motivadas por haber hecho un comentario público de que iba a denunciar a las autoridades la ocupación de un chalet que había heredado de su padre, y que al parecer la recurrente no habita, por parte del mencionado grupo.

Así, no parece que existan indicios suficientes para afirmar que los recurrentes puedan tener problemas para establecerse en otro lugar del país y ser perseguidos tras ello; de hecho, tras las amenazas que manifiesta sufrió su familia por parte del grupo "Quintín Lame" en los años 1988 y 1989, se marcharon a Bogotá, y no relata que tuvieran problema alguno hasta diez años más tarde cuando su hermano regresa a Cauca a estudiar y ella se entera de que el citado grupo ha ocupado un chalet que ella había heredado de su padre. Además, los recurrentes, por sus circunstancias personales (el recurrente es chófer de trailer) no suponen un objetivo de especial interés ni peligroso para los grupos guerrilleros (supuestos agentes perseguidores), ni se encuentra entre los grupos de riesgo mencionados por el ACNUR en sus informes (dirigentes de Asociaciones sindicales, dirigentes y miembros de partidos políticos, líderes comunitarios, alcaldes y otros miembros de los ayuntamientos, periodistas, activistas de derechos humanos, ex miembros de la guerrilla, testigos en procedimientos militares o de alguna otra índole, jueces, fiscales, familiares de víctimas y familiares de alguna de las partes en conflicto).

Por otro lado, el grupo "Quintín Lame" habría abandonado la lucha armada, sin que conste que el mismo se hubiera integrado en las FARC. Así, pone de manifiesto la Instrucción, y no ha sido contradicho por los recurrentes en su demanda, que según la información disponible sobre Colombia, la reinserción de este grupo se habría producido de manera completa, sin que quedaran, como ocurrió con otros grupos guerrilleros que abandonaron las armas, núcleos de irreductibles que persistieran en la lucha armada. En ningún informe de los consultados consta que alguna fracción del Quintín Lame o alguno de sus elementos optaran por continuar con su actividad armada. Esto tiene, por lo demás, una cierta lógica interna, dado que el Quintín Lame era un grupo guerrillero de corte indigenista, nacido para reivindicar los derechos de los indígenas del Cauca desde una óptica radical. Sus demandas y su lucha no estarían orientadas a alcanzar el poder, sino a obtener una serie de logros para el colectivo indígena. Cuando se vislumbró la posibilidad de conseguir estos objetivos por medios políticos, la lucha armada al margen del grueso del grupo o en el seno de otros grupos con los que las coincidencias serían mínimas, más allá del empleo de las armas como instrumento para lograr un fin, perdió todo su sentido.

En definitiva, aunque fueran ciertas las amenazas sufridas y el asesinato de su padre en el año 1989, tales hechos provendrían de un grupo subversivo que carece de actividad alguna en la actualidad, y, en consecuencia, los mismos habrían perdido vigencia, y no tendrían relación alguna con la ocupación de la finca de la recurrente diez años más tarde, con independencia de que ésta pudiera haberse producido por parte de algún otro grupo guerrillero.

En este sentido, no parece verosímil, como pone de manifiesto la Instrucción en su Informe, que la recurrente fuera amenazada por hacer un comentario público de que iba a denunciar tales hechos, pues no especifica en que contexto realizó dicho comentario, ni el alcance de su difusión."

TERCERO

Los recurrentes en casación esgrimen dos motivos de impugnación, ambos articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/84. Alega la parte actora que el relato que expuso al pedir asilo, complementado con la documentación que entonces aportó, proporcionan una prueba indiciaria suficiente de la real existencia de una persecución protegible.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

Como hemos resaltado, la sentencia dictada por la Sala a quo basa la desestimación del recurso, principalmente, en que los actores decían ser perseguidos por un grupo guerrillero que en realidad, a la fecha de los sucesos relatados, ya había abandonado la lucha armada y se había reinsertado pacíficamente en la vida civil sin que ni ese grupo ni sus antiguos miembros hubieran retomado con posterioridad a esa reinserción la actividad violenta. Pues bien, siendo esta (junto con otras) una razón determinante de la denegación del asilo, he aquí que nada se dice acerca de dicha cuestión en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que la parte recurrente, actuando como si la sentencia de instancia no existiera y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, se limita a reseñar aquel relato e insistir en la suficiencia de la prueba indiciaria, sin intentar siquiera rebatir o desvirtuar esas concretas razones en que se fundamentó la denegación de su solicitud.

QUINTO

El segundo motivo de casación, menciona algunas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1989, 13 de diciembre de 1999, 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 y 23 de junio de 1994, que, dice la parte recurrente, señalan que en materia de asilo no cabe exigir una "prueba plena" de los hechos relatados, bastando la indiciaria; pero tampoco este motivo puede prosperar. Esa doctrina jurisprudencial, lejos de ser ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia. Lo que pasa es que aún cuando la sentencia contiene, ciertamente, alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados por los solicitantes, la desestimación del recurso se basa no tanto en la inexistencia de prueba indiciaria como, más bien, en la propia insuficiencia de dicho relato a los efectos pretendidos, por no haberse expresado a través del mismo una verdadera persecución protegible. Las razones vertidas en la sentencia de instancia para alcanzar esta concreta conclusión no han sido, insistimos, rebatidas en este recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4361/2005, interpuesto por Don Paulino y Doña Julia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de mayo de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 48/04; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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