STS 850/2011, 7 de Julio de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:5637
Número de Recurso2707/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución850/2011
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Vicente , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por un delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 68/2009, contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. Primera)que, con fecha veintinueve de junio de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 25 de julio de 2007 Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, suscribió con Calixto un contrato de cesión ordinaria de crédito por el que el acusado cedió a éste último el 100% de su parte de crédito- 100% del total- derivado de la hipoteca firmada ante notario el 31 de enero de 2007 por la que aquél prestaba a los cónyuges Felicisimo y Rosana la cantidad de 38.500 euros, con fecha de vencimiento de 31 de enero de 2008, entregándole el cesionario a cambio una cantidad igual, y estipulando que, subrogado el Sr. Calixto en todos los derechos dimanantes del indicado crédito hipotecario, recibiría en la fecha de vencimiento la cantidad mencionada incrementada con un interés del 8% anual.

    Que llegada la fecha de vencimiento, Calixto no percibió cantidad alguna, por cuanto los cónyuges Felicisimo / Rosana habían cancelado la indicada hipoteca en virtud de escritura otorgada con fecha 22 de junio de 2007, abonando al acusado la cantidad de 38.500 euros.

    El perjudicado por los hechos descritos reclama por los daños y perjuicios sufridos

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente como autor responsable del delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 10 euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Deberá abonar las costas procesales.

    El acusado indemnizará a Calixto en la cantidad de 38.500 euros incrementada con un interés del 8% anual desde la fecha de la firma del contrato, según se determinará en ejecución de sentencia. Se aplicará lo dispuesto en el art. 576 de LEC respecto a la cantidad líquida objeto de la condena

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por infracción de ley, por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Vicente .

    MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia indebida aplicación de los arts. 248 y 251 del CP .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando el único motivo del recurso; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único, amparado por el art. 849.1º de la LECriminal, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 248 en relación con el art. 251 del Código Penal , por la Sentencia que le condena como autor de un delito de estafa.

Alega que el engaño valorado por la Sala como integrador de ese delito, no fué bastante para provocar error y que éste resultó del propio comportamiento del comprador que no hizo, pudiendo hacerlo, las comprobaciones necesarias para saber que el crédito hipotecario vendido estaba extinguido por pago del deudor, antes de adquirirlo.

SEGUNDO

Como ya señaló esta Sala en Sentencia 1435/2001 de 18 de Julio y después en Sentencia de 31 de marzo de 2009 , el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 13 de enero de 1992 ; 3 de julio de 1995 ; 3 de abril de 1996 ). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 - viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990 ); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ).

TERCERO

Con relación a los posibles errores padecidos por el propio comportamiento de la víctima, que sin estar inducida omite las necesarias cautelas de comprobación, deben distinguirse dos supuestos bien diferenciados: de una parte el de quienes en el ámbito contractual o en la actividad de que se trate, sea por razones legales o por práctica habitual o usos comerciales, o protocolos de actuación, propios en esa actividad tienen el deber de hacer determinadas comprobaciones, destinadas a evitar las defraudaciones; (y así es frecuente en la práctica bancaria con relación por ejemplo al control de la autenticidad de firmas por comparación con las indubitadas de que dispone la entidad). Y de otra parte la de aquellas personas destinatarias de la apariencia engañosa, no obligadas por ningún deber previo de control profesional establecido para la neutralización de riesgos previsibles, en cuyo caso nada permite exigirles un deber de desconfianza o recelo ni la obligación por tanto de tener que extremar todas las cautelas objetivamente posibles, cuando se trata de una relación presidida en principio por la buena fé, cuando ninguna circunstancia o dato sugiere la necesidad de comprobar que no se trata de un engaño.

CUARTO

En este caso el recurrente a cambio de un precio que cobró, cedió un crédito garantizado con hipoteca inscrita en el Registro, y lo hizo exhibiendo la escritura de hipoteca y su inscripción, al transmitir el crédito; pero ocultó que poco antes el crédito había sido ya pagado por el deudor, aunque todavía no aparecía cancelada la hipoteca.

En estas circunstancias afirmar que la víctima sufrió engaño por su imprudente indolencia al no hacer comprobaciones y fiarse del transmitente no es de recibo. Semejante tesis, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 31 de marzo de 2009 supone elevar directamente a la categoría de imprudencia o desidia lo que no es más que observancia de la buena fé, es decir confianza en la decencia y honestidad del vendedor. En los negocios no es la regla general que las personas se engañen o se defrauden cuando celebran contratos, de modo que el hecho de que objetivamente fuera posible comprobar que el crédito se había extinguido antes por pago de su importe, y que el cedente mentía al transmitir lo que no existía, no significa que no hacerlo sea una imprudencia, ni que el error no se deba a un engaño penalmente eficaz. Lo era porque contó con la confianza del adquirente, que ninguna razón tenía par recelar del acusado, o para dudar de su decencia, que por cierto afortunadamente sigue siendo regla general y no excepción en el comportamiento contractual.

Es inadmisible que el estafador además de engañar al estafado pretenda situar sobre ésta la responsabilidad por no haber desconfiado del defraudador cuando nada justificaba la desconfianza, salvo que se quiera elevarla a criterio rector supremo de toda actividad humana.

Por todo lo expuesto el motivo único del recurrente se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Vicente , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por un delito de estafa; condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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