SAP Murcia 254/2012, 7 de Junio de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2012:1591
Número de Recurso74/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución254/2012
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00254/2012

SENTENCIA

NÚM. 254 /12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

DÑA. Mº NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADAS

En la Ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos./as Srs/as. Magistrados/as que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 74/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de atestado policial, en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia, bajo el núm. 112/07 (antes Diligencias Previas 5736/07), por delito de ESTAFA, contra Evaristo, nacido en Murcia, el día NUM000 .86, hijo de Manuel y Sacramento, con DNI nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002, Murcia, sin antecedentes penales, privado de libertad en esta causa, en detención, los días 16 a 18 de octubre de 2007, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Salvador Carlos Carmona Medina y defendido por el Letrado D. David Rubio Salas, designado en turno de oficio. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. Antonio Maestre Vicente. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA POZA CISNEROS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia, por resolución de fecha 18.10.07, acordó incoar Diligencias Previas bajo el núm. 5736/07, en virtud de atestado de Policía Nacional y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó, inicialmente, el sobreseimiento provisional de las actuaciones y, tras dictar el Juzgado de Instrucción auto de apertura del Juicio Oral de fecha 14.1.08 a instancias sólo de la que entonces era acusación particular, en nuevo traslado a la Fiscalía al amparo de lo previsto en el art. 783.1 LECrim ., el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.3 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, abono de costas e indemnización en la cantidad que se determinare en ejecución de sentencia por depreciación del ordenador.

SEGUNDO

Tras presentar la Defensa escrito de conclusiones provisionales, interesando la libre absolución del acusado e inhibirse el Juzgado de lo Penal al que inicialmente fue remitida la causa para enjuiciamiento, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Repartida la causa a esta Sección, se acordó señalar, tras cuatro previas suspensiones y haber renunciado la acusación particular inicialmente ejercitada por Alicia, al ejercicio de acciones, para el día 7.6.12, el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En dicho acto, celebrado en ausencia del acusado, a instancias del Ministerio Fiscal y oída la Defensa, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Alicia, renunciando la Defensa que lo había propuesto, al testimonio de Sixto y Genoveva, no comparecidos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, ha modificado sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de costas.

SEXTO

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la absolución del acusado.

SÉPTIMO

En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Evaristo, nacido el día NUM000 .86, con DNI NUM001, el día 6 de octubre de 2007, se personó en el establecimiento "SK Informática", sito en la C/ Jumilla n° 2 de Murcia, propiedad de Alicia, manifestando su intención de adquirir, por cuenta de la Junta Municipal de Santiago el Mayor, con la que no tenía el acusado relación, un ordenador portátil, un lápiz óptico y una impresora, para lo que pidió un presupuesto.

El día 10 del mismo mes, se personó, de nuevo, el acusado en el establecimiento, mostrándose conforme y llevándose el ordenador portátil, entregando, como pago, un talón, por importe de 1246.50 #, de la entidad Caja Granada, contra una cuenta corriente de la que el acusado era titular, figurando su nombre impreso en el efecto. Pese a no resultar habitual para la entidad municipal con la que el establecimiento había realizado otras operaciones, esa forma de pago, pese a extrañarle a su propietaria el nombre de la entidad bancaria y la fecha de vencimiento en día festivo, sin fijarse en el nombre que figuraba impreso en el cheque, se aceptó el talón que, presentado al cobro, resultó impagado, por falta de fondos en ese momento.

El día 16.10.07 acudió, por tercera vez, al establecimiento, el acusado, para recoger el lápiz óptico y la impresora, pero fue detenido por agentes de Policía Local, avisados al efecto por la perjudicada que, a su vez, había sido alertada por un empleado de la entidad bancaria que le comunicó el impago.

Todos los efectos fueron devueltos en pocos días al establecimiento, sin que la Sra. Alicia reclame indemnización alguna por estos hechos, habiendo renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones de la testigo y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el artículo 758 de la misma norma, no son constitutivos de infracción penal. Se imputaba al acusado, ya sólo por el Ministerio Fiscal, al haber renunciado la perjudicada en su día personada como acusación particular, al ejercicio de acciones penales y civiles, un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, cuya agravación específica ( art. 250.3 del Código Penal ) ha sido suprimida, en trámite de conclusiones definitivas, por la acusación, en virtud de la aplicación retroactiva, como ley más favorable, de la nueva redacción del art. 250 introducida por LO 5/2010, de 22 de junio . Respecto de esta imputación, hemos de comenzar por recordar cómo el Código vigente, acorde con la línea que había iniciado la reforma de 1983, mantiene un concepto unitario de estafa, en el apartado 1 del art. 248, aunque introduciendo una nueva modalidad en el apartado 2, ampliado a otra más por Ley O. 15/2003, de 25-11 y a una tercera por Ley O. 5/2010, de 22-6, permaneciendo sin variación la definición genérica del apartado 1, según el cual, " cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ." A partir de la genérica definición incorporada al art. 248.1 CP y de la abundante y consolidada Jurisprudencia que ha interpretado el precepto y sus precedentes, son elementos característicos del delito de estafa, en necesaria relación causal sucesiva: a) engaño, precedente o concurrente y bastante; b) error esencial del sujeto pasivo consecuencia del engaño; c) acto de disposición patrimonial consecutivo al error padecido; d) perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero y, como elemento subjetivo que ha de inspirar la conducta, e) ánimo de lucro. " En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra "( STS 17.11.11 ).

SEGUNDO

Respecto del engaño, sucualidad definitoria del delito de estafa, ha sido reiteradamente destacada por doctrina y Jurisprudencia, que lo han calificado de esencia, médula, eje o piedra angular de la infracción ( SSTS 20-3 y 20-12-1985 y 10-2- 1987), " espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno " ( STS

17.11.11 ). Si el engaño "define" la estafa, aquél ha sido, a su vez, definido, sin perjuicio de la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, como " simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas" ( STS 30-1-1987 ) que " será de apreciar cuando alguien afirme como verdadero lo que es falso o cuando oculte lo verdadero " ( SSTS 73/2006, de 14-2 ). Su presentación criminológica es extraordinariamente variada y diversa. Puede responder a múltiples modalidades, a « cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación » (S. 44/1993, de 25-1). En la consideración de tal engaño se plantean varias cuestiones. En primer lugar, su suficiencia como causante del error. Así, el término "bastante"...

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