STS, 20 de Diciembre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1982
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1893.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 3 de diciembre

de 1983.

DOCTRINA: Respeto a los hechos probados.

No es lícito impugnar la declaración de hechos probados establecida por el órgano judicial penal

más que al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , ya que tales

hechos, premisa cardinal de la sentencia, han de acatarse como expresión de la convicción

psicológica del Tribunal, de la prevalencia de su juicio formado al respecto, con los caracteres de

objetividad e imparcialidad que le son inherentes.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de 1985.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Jose Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida a Donato , Silvio y Armando por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González y los citados recurridos, representados por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez y defendidos por el Letrado don Dionisio Martín Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Puerto del Rosario, instruyó sumario con el número 3 de 1977, contra Donato , Silvio y Armando y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas, la que dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara: Que en Puerto del Rosario en 21 de octubre de 1972, el procesado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en documento privado a los dos procesados rebeldes en esta causa las parcelas primera, segunda y tercera, del Polígono A. de Playa Blanca del término municipal de Puerto del Rosario por el precio de 4.915.000 pesetas, sin que conste acreditado que los compradores hayan satisfecho el precio de dicha compra en su totalidad al vendedor, siendo ésta la única relación comercial del procesado Silvio con los compradores/Posteriormente dichos procesados rebeldes constituyeron la sociedad limitada Sitim, que seguidamente transformaron en anónima con la finalidad aparente de promoción, construcción y venta de apartamentos y estudios en las referidas parcelas con la denominaciónde "LosiMapayors», según proyecto del Arquitecto don Ramón por un conste aproximado de 4.900 pesetas metro cuadrado y un presupuesto global de 27.000.000, encomendando la construcción al también procesado en esta causa don Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien comenzó la construcción sin licencia municipal y sin dirección técnica, no hallándose acreditado que dicho procesado tuviera otra actuación relacionada con las- actividades de la Sociedad "Sitim, SA.», distintas de la construcción de la obra ni intervención en la captación de posibles compradores de los apartamentos. El procesado Donato , también mayor de edad, sin antecedentes penales, empleado administrativo de la Sociedad Sitim, SA. cumplió las obligaciones propias de su cargo sin que se halle acreditado que tuviera actividad alguna en las actividades de captación de compradores conforme a las instrucciones que recibía en todo momento de los procesados rebeldes, titulares de la Sociedad Sitim, SA.

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no constituían delito de estafa, previsto y penado en los artículos 528 y 529.8.° del Código Penal por no concurrir los requisitos1 constitutivos del injusto penal y que procedía la absolución de los procesados; y contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Donato , Silvio y Armando , del delito de estafa de que vienen acusado, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por don Jose Enrique ; que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución; en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala. 4. Formado el rollo en este Tribunal, se formalizó el recurso al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, infracción, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 14, primero, del ¡Código Penal , en relación con los artículos 528 (párrafos primero y seguido) y 529, primero, séptimo y octavo de la Ley de Reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983 , por cuanto la sentencia recurrida debió aplicar el delito de estafa previsto en el citado artículo 528 , con las tres circunstancias agravantes que, de modo específico, prevé el artículo 529 , puesto que la estafa, que implícitamente admite como existente el "factum» de la sentencia recurrida en relación con los dos procesados rebeldes (Ronald Tieman y Frank Sischere), debió extender a los tres restantes procesados Donato , Silvio y Armando , por cuanto del mismo "factum» surgía la evidencia de que las andanzas de los cinco procesados se daban conjuntamente, por partes iguales, o tú un poquito más y yo un poquito menos, si así se quería, pero que, en cualquier caso, estamos, aduce, ante un supuesto claro de delincuencia pluripersonal o plurisubjetiva recogida por la doctrina de esta Sala. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, y lo impugnó por, las razones que adujo.

  5. La representación de los procesados-recurridos Donato , Silvio y Armando , también se instruyó del recurso, expresando igualmente su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, impugnando tal recurso por los razonamientos que adujo.

  6. La Sala admitió el recurso, quedando los autos conclusos pendientes de- señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos, en diecisiete de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El, impugnante formula su recurso de casación, articulado en un solo motivo y al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando infracción del artículo 14.1 .°, en relación con los artículos 528, párrafos primero y segundo, y 529 , circunstancias primera, séptima y octava, todos ellos del Código Penal, según redacción imprimida por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , de Reforma Urgente y Parcial de aquél. Recurso manifiestamente improsperable, en cuanto que la absolución decretada por el Tribunal "a quo» "de los procesados juzgados por el mismo - existen otros dos declarados en rebeldía no es sino corolario lógico de los hechos recogidos en la descripción histórica de la resolución, en los que: Primero: Al "procesado Silvio no se le reconoce más actividad que Ja venta en documento privado a los hoy rebeldes, de las parcelas que se describen, única relación habida con los mismos, siendo ajeno a la sociedad constituida por ellos y a las operaciones ulteriormente desarrolladas. Segundo: Armando , al que se le atribuye el comienzo de la construcción de los apartamentos "sin licencia municipal y sin dirección técnica», se le excluye de cualquier otra intervención que pudiera implicarle en infracción penal de algunaíndole, al consignarse "no hallándose acreditado que dicho procesado tuviera otra actuación relacionada con las actividades, de la Sociedad "Sitim, SA.» distintas de la dirección de la obra ni intervención en la captación de posibles compradores de los apartamentos». Tercero: Donato , empleado administrativo de la Sociedad Sitim cumplió las obligaciones propias de su cargo, sin que se halle acreditado que tuviera actividad alguna en las actividades de captación de compradores, limitándose a realizar cargos y cobros de cantidades conforme a las instrucciones que recibía. Por lo que, al no reconocerse en la conducta de los encausados ninguna actuación engañosa o falaz, ningún artilugio simulador capaz de inducir o instigar a la realización de una operación perjudicial, moviendo la voluntad de presuntos compradores, mal puede considerárseles autores de un delito de estafa, cuando el engaño, según el artículo 528 del Código Penal , se erige en requisito criminalizador y de culpabilidad, "nervio y alma» de la infracción, según ha resaltado la jurisprudencia., - .

  2. Las consideraciones vertidas por el recurrente, tratando de encontrar en el proceder de los inculpados algún atisbo incriminable, a cuyo fin intenta integrar la narración del resultado básico con aportaciones de los escritos de conclusiones y especulaciones propias, no pueden tener valor alguno dado que no es lícita impugnar la declaración de hechos probados establecida por el órgano judicial penal más que al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que tales hechos, premisa cardinal de la sentencia, han de acatarse como expresión de la convicción psicológica del Tribunal, de la prevalencia de su juicio formado al respecto, con los caracteres de objetividad e imparcialidad que le son inherentes; lo que hace incidir el motivo de casación aducido en causa de inadmisión del artículo 884 , número tercero, y hoy en causa de desestimación de indicado recurso. ,

FALLAMOS

que debemos y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 3 de diciembre de 1983 , en causa seguida a Donato , Silvio y Armando por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionada en dicho recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la. COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Francisco Soto Nieto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.--Rubricado.

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