SAP Madrid 419/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2020:9146
Número de Recurso833/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución419/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0001765

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 833/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 49/2019

Apelante: D./Dña. Juan Miguel

Procurador D./Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

Letrado D./Dña. LUIS MARTIN MAS

Apelado: D./Dña. Ascension y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

Letrado D./Dña. JOSE ALEJANDRO MORALES DE LOS RIOS PAPPA

SENTENCIA Nº 419/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 49/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de estafa, contra el acusado D. Juan Miguel, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 18 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Juan Miguel, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /1996, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, previsto en el art. 248.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante cualif‌icada de reparación del daño, a la pena de cuatro meses y cinco días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Ascension, en la cantidad de 465 €, más los intereses legales y costas incluidas las de la acusación particular.

Una vez f‌irme la presente resolución entregase a la perjudicada, Ascension, los 465 euros ingresados por el acusado".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El acusado, Juan Miguel, con D.N.I. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1996, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de procurarse un benef‌icio económico indebido, insertó un anuncio en la aplicación Milanuncios ofreciendo en venta un loro yaco de cola roja,.

Interesada en adquirir el yaco, el día 14 de enero de 2018 se puso en contacto con el acusado Ascension, habiéndose aquél comprometido a remitírselo desde Palma de Mallorca a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Morata de Tajuña, una vez que recibiera el importe de la venta que ascendió a 4654 euros, los cuales le fueron transferidos a su cuenta corriente el día 15 de enero de 2018, sin que posteriormente la compradora haya vuelto a tener noticias del acusado, que no le envió el loro".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO, en nombre y representación de D. Juan Miguel, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Procurador D. ÁLVARO ADÁN VEGA, en nombre y representación de Dª. Ascension, impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, de fecha 18 de noviembre de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 49/19, por la que se condenó a Juan Miguel como autor responsable de un delito de estafa, se alza la representación de dicho acusado que invoca, como motivo de apelación, la inexistencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

SEGUNDO

No obstante la invocación formal de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente cuestiona en realidad la valoración probatoria realizada en instancia., para concluir que no existió el engaño y desplazamiento patrimonial inherentes al tipo de estafa.

En lo que se ref‌iere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su signif‌icado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a

la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose...

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