STSJ Galicia 22/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2011
Fecha27 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2011

S E N T E N C I a Núm. 22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintisiete de julio de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 15/2010, interpuesto, en nombre y representación de la Asociación del Monte Vecinal de Lobeira de Sobradelo, por la procuradora Dª. Mª Luisa Rendo Couto y aquí representada por el procurador D. Jacobo Tovar-Espada y Pérez, bajo la dirección del letrado D. Víctor Manuel Rodríguez Gallego, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 18 de noviembre de 2009, en el rollo número 644/2009 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 539/2007, sobre acción reivindicatoria de deslinde y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilagarcía de Arousa; siendo recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de Fontecarmoa, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y defendida por el Letrado D. Manuel Pérez Batallón y la Comunidad de montes vecinales en mano común de Sobrán-Vilaxoán, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y defendida por el Letrado D. Rafael Pérez Falcón.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

La procuradora Dª. María Luisa Rendo Couto, interpuso con fecha 28 de septiembre de 2007 demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado decano de Vilagarcía de Arousa, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos:

A)RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN ARTICULADA FRENTE A FONTECARMOA:

  1. ) Que, sin perjuicio y dejando a salvo los derechos de particulares que pudieran existir en su perímetro, se declare que el monte poseído por los vecinos de Fontecarmoa clasificado a fav or de éstos bajo la denominación de "Vistalegre", "Corujo" y "Pe de Mula", que se representa en el plano núm. 2 "General sobre Cotopv" del informe del perito Sr. Luis Enrique destacado en color rojo -bajo el entramado designado en el plano en cuestión como "Monte de Sobradelo asignado a la parroquia de Fontecarmoa (Carpeta Ficha)"-, resulta de la propiedad de los vecinos de la parroquia de Sobradelo por formar parte integrante del monte Lobeira descrito en el hecho segundo de la demanda, o, en su caso, se declare que resulta de propiedad de los vecinos de Sobradelo la superficie de dicho monte al objeto de reivindicación que se encuentre integrado dentro de los límites de la parroquia histórica de Sobradelo, de acuerdo con la delimitación que, de esta parroquia histórica, resulte acreditada en período probatorio.

  2. ) Que, consecuentemente, se declare nula y sin efecto alguno, la Resolución del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de fecha 18 de noviembre de 1981 en virtud de la que se clasificaban tales montes a favor de Fontecarmoa, acordando la cancelación de las inscripciones registrales a que hubiera podido dar lugar la indicada resolución.

  3. ) Que se condene a la comunidad de montes de Fontecarmoa a estar y pasar por dichos pronunciamientos y, por tanto, a que:

    a)Dejen libre y expedita y reintegren en la posesión del monte indicado en el pronunciamiento primero a los vecinos de la parroquia de Sobradelo.

    b)Abonen a la comunidad de montes de Sobradelo, que se constituya tras la declaración de propiedad interesada, la cantidad de 60.101,21 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda de conciliación del pasado 16 de mayo de 1996 -a que se hace referencia en el hecho quinto de esta demanda-, por la venta inconsentida de la madera proveniente de la tala del monte propiedad de Sobradelo.

    1. RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN ARTICULADA FRENTE A SOBRÁN:

  4. ) Que, sin perjuicio y dejando a salvo los derechos de particulares que pudieran existir en su perímetro, se declare que el monte poseído por los vecinos de Sobrán clasificado a favor de éstos bajo la denominación de "Vista Alegre" y "Coruxo", que se representa en el plano núm. 2 "General sobre Cotopv" del informe del perito Don. Luis Enrique destacado en color azul -bajo el entramado designado en el plano en cuestión como "Monte de Sobradelo asignado a la parroquia de Sobrán (Carpeta Ficha)"-, resulta de la propiedad de los vecinos de la parroquia de Sobradelo por formar parte integrante del monte Lobeira descrito en el hecho segundo de la demanda, o, en su caso, se declare que resulta de propiedad de los vecinos de Sobradelo la superficie de dicho monte objeto de reivindicación que se encuentre integrado dentro de los límites de la parroquia histórica de Sobradelo, de acuerdo con la delimitación que, de esta parroquia histórica, resulte acreditada en período probatorio.

  5. ) Que, consecuentemente, se declare nula y sin efecto alguno, la Resolución del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de fecha 18 de noviembre de 1981 en virtud de la que se clasificaban los montes objeto de reivindicación ("Vista Alegre" y Coruxo") a favor de Sobrán, acordando la cancelación de las inscripciones registrales a que hubiera podido dar lugar la indicada resolución.

  6. ) Que se condene a la comunidad de montes de Sobrán a estar y pasar por dichos pronunciamientos y, por tanto, a que dejen libre y expedita y reintegren en la posesión del monte indicado en el pronunciamiento primero a los vecinos de la parroquia de Sobradelo.

    SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, y sólo para el hipotético e improbable supuesto de que se le reconozcan a Sobrán derechos posesorios históricos sobre la zona del monte objeto de reivindicación frente a ella:

    a)Se proceda a efectuar el deslinde y amojonamiento de aquélla parte del monte litigioso que resulte de la propiedad de los vecinos de Sobradelo, de aquélla parte de monte reivindicado que pudiera resultar propiedad de los vecinos de Sobrán, sirviéndose para esto de los criterios establecidos en los artículos 384 y ss. Del Código Civil , declarando como línea de deslinde cierta entre ambos montes la que resulte del período probatorio.

    b)En consecuencia con lo anterior, se declare como de propiedad de los vecinos de Sobradelo, sin perjuicio de los derechos de particulares, aquélla parte del monte litigioso que le atribuya dicho deslinde, esto es, aquélla parte del monte litigioso que tras dicho deslinde se encuentre al este de dicha línea de deslinde cierta; y, por tanto, se condene a la Comunidad de Montes de la parroquia de Sobrán a estar y pasar por dicho pronunciamiento, y a devolver la posesión a los vecinos de Sobradelo que les resulte atribuida tras el deslinde efectuado.

    c)Se declare la nulidad parcial de la resolución clasificadora de los montes vecinales en mano común de fecha 18 de noviembre de 2001, a favor de los vecinos de la parroquia de Sobrán, y, en consecuencia, se ordene la cancelación, o en su caso, corrección de las inscripciones registrales a las que haya dado lugar la meritada resolución, de conformidad con el resultado de esta petición subsidiaria.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por auto de 13 de noviembre de 2007, se dio traslado de la misma a las demandadas emplazándolas para que la contesten en el plazo de veinte días, haciéndolo en nombre de la Comunidad de Montes en mano común de Sobrán Vilaxoán la procuradora Dª. Ana María Bóveda del Río la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Y la procuradora Dª. Eva Borrella Daponte, en representación de la Comunidad de Montes en mano común de Fontecarmoa, la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó solicitando que se desestime la demanda presentada de adverso; absolviendo a su representada de todos los pedimentos de contrario y se impongan al demandante las costas causadas.

Se señala para la celebración de la audiencia previa el 28 de julio, a la que asistieron las partes, las que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente y practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 7 de mayo de 2009 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda presentada a instancia de la Asociación de Vecinos del Monte Comunal Lobeira de Sobradelo, representados por la Procuradora Sra. Rendo Couto y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Gallego, contra la Comunidad de montes en mano común de Sobrán-Vilaxoán, representada por la Procuradora Sra. Bóveda del Río y asistida por el Letrado Sr. Pérez Falcón contra la Comunidad de Montes en mano común de Fontecarmoa, representada por la Procuradora Sra. Borrella Daponte y asistida por el Letrado Sr. Pérez Batallón Ordóñez: debo declarar y declaro:

  1. Respecto de la reclamación efectuada frente a Fontecarmoa:

    - Que, sin perjuicio y dejando a salvo los derechos de los particulares que pudieran existir en su perímetro, se declare que el monte poseído por los vecinos de Fontecarmoa, clasificado a favor de estos bajo la denominación de "Vistalegre, Corujo y Pe de Mula", que se representa en el plano nº 2 "General sobre Cotopv", del informe del perito Don. Luis Enrique destacado en color rojo, que se...

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