SAP Orense 11/2024, 10 de Enero de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Enero 2024 |
Emisor | Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 11/2024 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00011/2024
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 32019 41 1 2021 0000689
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2023
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2021
Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE PAZOS Y VIDUEDO
Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado: MARIA BELEN ROMERO LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN O TELLADO Y VIÑA
Procurador: JOSE PRADA MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER SOTELO PEREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 11
En la ciudad de Ourense a diez de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º 301/21, rollo de apelación núm. 327/23, entre partes, como apelante Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pazos y Viduedo, representada por la procuradora D.ª Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección de la
letrada D.ª María Belén Romero López y, como apelada, Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común O Tellado y Viña, representada por el procurador D. José Prada Martínez, bajo la dirección del letrado D. Francisco Javier Sotelo Pérez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 noviembre 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pazos y Viduedo, representada por la procuradora Ana Crespo Damota y asistida por la letrada María Belén Romero López, frente a Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tellado y Viña, representada por el procurador Xosé Prada Martínez y asistida por el letrado Francisco Javier Sotelo Pérez, sin expresa imposición de costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pazos y Viduedo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pazos y Viduedo formuló demanda contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tellado y Viña en la que afirma ejercitar acumuladamente acción de deslinde y reivindicatoria de dominio, alegando, en síntesis, que el Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Ourense había clasificado los montes pertenecientes a ambas comunidades mediante sendos acuerdos de clasificación de fecha 8 de abril de 1981, incluyendo indebidamente en el perímetro del monte Tellado y Viña, por su lindero Oeste, excluyéndola del monte de Pazos y Viduedo, una superficie de 732432 hectáreas que pertenece a este, debiendo fijarse la línea divisoria por los metros de deslinde adscritos por el perito en el epígrafe 5.4 del informe pericial elaborado por el perito ingeniero técnico agrícola D. Jose Daniel, que corresponde a la línea histórica que separaba ambas comunidades, según la descripción contenida en el informe pericial elaborado por la historiadora D-ª Lorena . Como consecuencia de ello interesaba el deslinde y la declaración de propiedad con la subsiguiente entrega del terreno incluido en el monte Tellado y Viña de una superficie de 732432 Ha, incluyéndola en el monte Pazos y Viduedo, modificando así los acuerdos clasificatorios mencionados.
La Comunidad demandada se opuso a la demanda manteniendo la corrección de la línea divisoria establecida en los acuerdos del Jurado Provincial de Montes en el año 1981, que nunca fueron discutidos, al venir poseyendo la superficie reivindicada de forma pacífica y pública desde entonces, y manifestando su total disconformidad con la nueva línea de deslinde pretendida al no apoyarse en hitos o signos existentes o constatados en el informe histórico.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que pese a la escueta descripción del lindero Este del monte de la actora en la carpeta ficha, sin referencia a topónimo o accidente geográfico nominado alguno, el conjunto probatorio practicado no era suficiente para estimar que dicho lindero haya de ser modificado para conformarse según los puntos de deslinde propuestos por la parte demandante.
Frente a ficha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación a los requisitos de la acción de deslinde y reivindicatoria y a la valoración de la prueba y cumplimiento de los requisitos exigidos para el éxito de la pretensión deducida.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Planteada así la cuestión es preciso señalar previamente que la tutela del derecho de propiedad se obtiene fundamentalmente por medio de dos acciones distintas, aunque con elementos comunes entre sí: la acción propiamente reivindicatoria, a que alude el artículo 348 del Código Civil, al señalar que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla"; y la declarativa de propiedad, derivada del mismo precepto, aunque no se mencione en él ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012). La acción reivindicatoria constituye el medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria por persona distinta al titular y va dirigida a la recuperación de la cosa o parte de ella,
mientras que la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, siendo su finalidad obtener únicamente la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute o se irroga ese derecho.
Las dos acciones exigen para su éxito la demostración por el actor del título de dominio de la cosa y de su perfecta identificación, además de la detentación injusta por parte del demandado en el caso de la acción reivindicatoria. Tales requisitos deben concurrir conjunta y necesariamente, de modo que la falta de cualquiera de ellos ha de llevar inexorablemente a la desestimación de la acción, conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación a la acción declarativa de dominio de un monte vecinal en mano común han de tenerse en cuenta las particularidades de este tipo de propiedad; y al efecto el artículo 56 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, señala: "Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y humo".
Por su parte, la Ley 13/1989 de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, los define de forma similar en su artículo 1 como aquellos que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por miembros de aquéllas en su condición de vecinos. La propiedad de los montes vecinales constituye una forma de condominio germánico de naturaleza privada, sin asignación de cuotas, según se deduce del artículo 3 de la citada Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, que señala: "La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, y corresponde su titularidad y aprovechamiento, sin asignación de cuotas, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos". En sentido análogo el artículo 20 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, se refiere a esta clase de montes como montes privados de naturaleza germánica.
La definición legal considera, pues, elementos característicos de esta propiedad la pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y su aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos "con casa abierta y con humo".
Esta figura, cuya realidad histórica es incuestionable, se hallaba ligada a la casa rural...
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