STSJ Comunidad de Madrid 358/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:9021
Número de Recurso1913/2007
Número de Resolución358/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001913/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1913-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 947-05

RECURRENTE/S: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Luz Y DON Vicente

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 358

En el recurso de suplicación nº 1913-07 interpuesto por el Letrado DOÑA EVA MARÍN OLIAGA en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 22 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 947-05 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Luz Y DON Vicente contra, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ENERO DE 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Luz y DON Vicente contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a esta demandada a que abone a los actores por los conceptos de la demanda, las cantidades siguientes: A Dª Luz la suma total de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (8.333,25 euros) y a D. Vicente la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.333,24 euros).".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores Dª Luz y D. Vicente vienen prestando servicios para la empresa demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. con las circunstancias laborales siguientes:

-Dª Luz desde el 28 de enero de 1.988, con la categoría laboral de Grupo Profesionales y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.114,67 euros.

-D. Vicente desde el 14 de noviembre de 1.988, con la categoría laboral de P. coordinadotes y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.387,74 euros.

SEGUNDO

En el contrato suscrito por ambos actores, se establecía la jornada de lunes a sábado. Habiéndose suscrito por ambos una cláusula anexa al contrato en cuyo último párrafo se recoge lo siguiente: "El trabajador se compromete a prestar su servicio de modo excepcional en determinados días festivos del año o domingos cuando sea requerido por la empresa y existan circunstancias especiales que lo aconsejen. El modo de retribución de las horas realizadas en dichas fechas será objeto de pacto entre la empresa y el trabajador, pudiendo compensarse en su caso con descanso".

TERCERO

Ambos demandantes han venido prestando sus servicios de lunes a sábado, trabajando excepcionalmente, antes del 2002, algún domingo o festivo, siempre previo requerimiento escrito de la empresa solicitando su conformidad. Considerándose ese trabajo en domingos o festivos como horas extraordinarias. Pudiendo los trabajadores optar por la compensación de dicho trabjo en metálico o en descansos.

En los días en los que voluntariamente los actores trabajaron en domingos o festivos, éstos eran compensados con la cantidad de 25.511 ptas. (hoy 153,33 euros), y además se les daba derecho a disfrutar de un nuevo día de libranza.

CUARTO

El 10 de agosto del 2001 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Interprovincial de Grandes Almacenes, en cuyo artículo 32, apartado 13, establecía lo siguiente:

"13. La jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive.

Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas: Se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan más de tres días de la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos.

El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y la otra el lunes posterior.

Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabaja: más del 80 por 100 de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número de domingos de apertura: sea inferior a siete al año. Si resultare fracción en el porcentaje se redondeará al alza a entero.

El sistema de turnos aquí previsto tendrá una retribución funciona anual de 25.000 pesetas a lo largo de la vigencia del Convenio. El paga se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales.

En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos trabajados por trabajador a lo largo de la vigencia del convenio por encima: de diez anuales y por motivo de un mayor número de aperturas en festivos autorizadas, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 3.000 pesetas adicionales por domingo o festivo trabajador que exceda de diez anuales. En consecuencia, esta cantidad adicional no se percibirá en los centros que a la entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabaja todos los domingos del año.

Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto en el punto 3 anterior, y que trabajen regularmente más de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí prevista percibirán 3.000 pesetas por domingo trabajado.

Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por: tiempo igual o superior a seis horas.

El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajado: se efectuará con el calendario anual.

En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número anterior, desde principio de año la apertura del domingo/festivo por falta: de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera necesaria el descanso compensatoria a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semana siempre a elección del trabajador.

El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resta de centros se mantendrán los regímenes existentes.

Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que no tuvieran recogida en contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal más beneficiosa, independientemente de lo previsto en la disposición transitoria primera.".

QUINTO

Con fecha 28 de febrero de 2002 el Encargado comunicó verbalmente a los actores que a partir de abril de 2002 deberían prestar servicios también en domingos y festivos, sin que existieran circunstancias excepcionales, compensándoles dicho trabajo de manera distinta a la que hasta entonces se había venido efectuando. Interponiéndose demanda por ambos actores que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, Autos 302/02 y señaló para el acto del juicio el 5.7.02.

SEXTO

Con fecha 17 de mayo de 2002 se presentó por el Letrado D. José Lobo Domínguez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 16, en el procedimiento núm. 302/2002, solicitando la suspensión del juicio hasta la resolución del Conflicto Colectivo tramitado en la Audiencia Nacional (autos 157/2001 ) proceso iniciado por los Sindicatos FASGA, FETICO y UGT, cuyo juicio estaba señalado para el 6.6.02. Dictándose auto por el Juzgado el 4 de julio de 2002 ; acordando la suspensión y el archivo del procedimiento.

SÉPTIMO

Con fecha 28 de junio de 2004, en el procedimiento núm. 302/02 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, recayó sentencia con el siguiente FALLO: "Estimo las demandas formuladas por Dª Luz y DON Vicente y declaro el derecho de los mismos a trabajar exclusivamente de lunes a sábado y, voluntariamente en supuestos especiales como inventarios y similar, en domingos y festivos, siendo en este caso compensado ese trabajo en la forma que ambas partes acuerden, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con desestimación de la excepción de litispendencia que fue opuesta por la demandada".

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., dictándose sentencia el 7 de abril de 2005 por el TSJ de Madrid, en el Recurso núm. 6222/04 - 5ª, por la que revoca dicha sentencia y la deja sin efecto, por ser apreciada litispendencia.

OCTAVO

Con fecha 30 de abril de 2004,...

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