STSJ Comunidad de Madrid 295/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8627
Número de Recurso332/2007
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000332/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00295/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 332-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 80-06

RECURRENTE/S: HARVIE RESTAURANTE S.L.

RECURRIDO/S: DON Jesús María

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 295

En el recurso de suplicación nº 332-07 interpuesto por el Letrado DOÑA MONTSERRAT MARTÍN SIERRA en nombre y representación de HARVIE RESTAURANTE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha 29 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 80-06 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jesús María contra, HARVIE RESTAURANTE S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE MARZO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a HERVIE RESTAURANTE S.L. debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 1.604,07 € y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 58,33 €/día. Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- El actor Jesús María comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada HERVIE RESTAURANTE S.L. con fecha 3.2.06, con la categoría profesional de encargado y con un salario bruto mensual de 1.750 € con prorrata de pagas extras. El actor no estaba dado de alta en Seguridad Social.

  1. - Con fecha 30.12.05 la empresa demandada procedió a despedirle verbalmente.

  2. - La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

  3. - Con fecha 1.2.06 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor, declarando su improcedencia. El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.a) LPL en el que alega infracción del art. 24 de la Constitución e interpretación restrictiva del art. 83.3 de la LPL (aunque por error se cite el art. 83.2 ).

Sostiene la recurrente que su incomparecencia al acto del juicio, señalado para las 11.30 fue motivada por una colisión de tráfico y que llegó al Juzgado con solamente 13 minutos de retraso, a las 11.43, realizando una comparecencia en la que manifestó que el retraso había sido por causas ajenas a su voluntad y que la vista ya había concluido y se había marchado la parte demandante, causándosele indefensión.

En primer lugar se ha de precisar que el retraso fue en realidad de 20 minutos, ya que en el folio 35 obra diligencia de constancia de la Secretaria Judicial que da fe de que la letrada de la empresa compareció a las 11.50 horas.

Existe una consolidada doctrina constitucional elaborada principalmente sobre la incomparecencia a juicio del demandante y consiguiente desistimiento, que en sus líneas generales es también aplicable al supuesto del art. 83.3 LPL, es decir la incomparecencia del demandado y la celebración del juicio sin necesidad de declararle en rebeldía.

El ATC de 4 abril 2005 la resume declarando que "este Tribunal ya ha afirmado (STC 196/1994, de 4 de julio, F. 4) que lo que el precepto (el art. 83.2 LPL ) configura es una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. Presunción que es susceptible de ser invalidada por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso, o su oposición a la conclusión del mismo (SSTC 21/1989, 9/1993, 218/1993 y 373/1993 ). En este mismo sentido se ha añadido que el derecho a la tutela judicial...

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