STSJ Comunidad de Madrid 493/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2007:7745
Número de Recurso2367/2007
Número de Resolución493/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002367/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00493/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.367/07

Sentencia número: 493/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE JULIO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.367/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALBERTO FERNÁNDEZ CAVEDA, en nombre y representación de COTRADIS, S.L., contra la sentencia de fecha DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 994/06, seguidos a instancia de D. Jose María frente a COTRADIS, S.L., en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor Jose María, con DNI número NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa Cotradis, S.L. con antigüedad de 18-6-01, ostentando la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 2.537,19 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 5-10-06 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave del siguiente tenor:

"El día 04 de octubre de 2006, a las 07:45 de la mañana, usted amenazó gravemente a su compañero Vicente haciendo uso de unas tijeras del puesto de montaje de transformadores, llegando a decirle "Que te las clavo".

Dichos hechos fueron presenciados por los demás trabajadores de la fábrica que tuvieron que interponerse y quitarle las tijeras de las manos ante el peligro evidente que corría Vicente.

A las 16:00 horas del mismo día, ante Juan Antonio, Director Industrial, usted reconoció los hechos arriba descritos.

Amparándonos en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en el que se establecen los deberes laborales del trabajador, en el artículo 58 del ET en el que se faculta a la Dirección de la Empresa a valorar las faltas y las correspondientes sanciones y en los artículos 49 a 54 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica para la comunidad de Madrid que regulan las faltas y sanciones correspondientes, le comunicamos que queda despedido con efectos desde el 05 de octubre de 2006 siendo el originar riñas con los compañeros de trabajo considerado como falta muy grave.

Tendrá usted a su disposición los próximos días, en las oficinas de la Empresa, su liquidación de haberes".

TERCERO

El actor y el trabajador de la demandada Vicente forman parte del mismo equipo de trabajo junto con otros 2 compañeros más. Entre los 4 trabajadores se reparten el trabajo que consiste en el montaje de transformadores, estando ubicados en una cadena de montaje separados dos a dos en paralelo por la mesa de trabajo a una distancia de al menos 2 metros, estando el actor y Vicente uno enfrente de otro.

CUARTO

Sobre las 7:45 horas de la mañana del día 4 de octubre estando cada uno en su puesto de trabajo, Vicente se dirigió al actor diciéndole que "hacía puzzles" en alusión, que todos comprendieron, a que el actor había alterado el orden del trabajo para coger para él el más fácil, comentario que no agradó al actor por lo que desde su sitio se encaró con Vicente repitiendo el comentario portando en su mano unas tijeras utilizaba para la realización del trabajo a la vez que Vicente también hacia frente al actor. Los compañeros procedieron a sujetarlos ya calmarlos a ambos y una vez se hubieron calmado continuaron el trabajo normalmente el resto de la jornada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Jose María contra COTRADIS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 5-10-06 y en consecuencia condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 20.144,60 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 84,57 euros/día, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaria del Juzgado).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRECE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Cotradis, S.L., declaró la improcedencia del despido disciplinario que, con efectos de igual data, fue notificado al actor en comunicación escrita datada en 5 de octubre de 2.006, condenando a dicha sociedad a "que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 20.144,60 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 84,57 euros/día, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al período de salarios de tramitación. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado". Recurre en suplicación la citada empresa instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la resolución combatida, con retroacción de las mismas hasta el acto de juicio y celebración de nueva vista oral, para lo que censura como infringidos los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, así como el 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia que concreta en "la violación del Derecho Fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa".

SEGUNDO

El discurso argumentativo de este único motivo es sencillo, y puede resumirse en que la limitación a solamente dos de los tres testigos propuestos por la empresa en escrito presentado el día 1 de diciembre de 2.006 y, sobre todo, el dato de que aquellos dos primeros recibieran la citación el mismo día en que se celebró el juicio, lo que, a su entender, impidió su asistencia a él, todo ello unido a que la Juez a quo no aceptase como diligencia para mejor proveer la ulterior declaración de tales testigos, le situó en indefensión al no poderse valer de los medios de prueba necesarios para mantener la posición que defiende, esto es, la realidad y gravedad de los hechos imputados al trabajador como causa justa de despido y, por ende, la procedencia de éste. La Sala no puede compartir el criterio expuesto.

TERCERO

Dados los valores constitucionales en juego, no está de más comenzar recordando la doctrina que sobre el derecho fundamental que se dice lesionado tiene sentada el Tribunal Constitucional. Así, en su sentencia 158/1.989, de 5 de octubre, el mismo proclama que: "(...) Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá...

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