SAN 126/2011, 27 de Julio de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:3823
Número de Recurso141/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0126/2011

Fecha de Juicio: 04/11/2010

Fecha Sentencia: 27/07/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000141/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FES-UGT;CGT;

Codemandante:

Demandado: RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA); CANAL SUR RADIO SA; CANAL SUR TELEVISION SA;COMITE

INTERCENTROS; CC.OO; CGT; SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCIA (SPA);

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose la nulidad de las deducciones retributivas, realizadas por RTVA en cumplimiento del ordenamiento jurídico en la

masa salarial de su personal, se desestiman las demandas acumuladas, porque las dudas de constitucionalidad, elevadas por la

Sala al Tribunal Constitucional, fueron declaradas infundadas por el alto Tribunal, de manera que si el TC entiende que un

convenio colectivo vigente puede alterarse mediante RDL, aplicando el principio de jerarquía normativa, la Sala debe acatar dicha

posición, entendiendo, por consiguiente, que no se ha producido variación sustancial de lo pactado en convenio colectivo

estatutario, sino cumplimiento de la legalidad vigente por parte de la Entidad demandada. - Se entiende, así mismo, que si el TC

considera que el trato desigual a los trabajadores de la demandada frente a los de otras Entidades Públicas Empresariales, a quienes se excluyó de la deducción retributiva, no vulnera el principio de igualdad, porque su consecuencia sería la nulidad de la distinción, la única alternativa es la desestimación de la demanda, ya que esa sería la misma consecuencia para los trabajadores de las sociedades filiales de la Agencia Pública demandada, quienes se verían privados de su sueldo sin beneficiar a sus compañeros.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000141 / 2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FES-UGT;CGT;

Codemandante:

Demandado: RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA); CANAL SUR RADIO SA; CANAL SUR TELEVISION SA;COMITE INTERCENTROS; CC.OO; CGT; SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCIA (SPA);

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0126/2011

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

    Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

    Madrid, a veintisiete de julio de dos mil once.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 0000141/2010 seguido por demanda de FES-UGT;CGT; contra RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA); CANAL SUR RADIO SA; CANAL SUR TELEVISION SA;COMITE INTERCENTROS; CC.OO; CGT; SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCIA (SPA); sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de Julio de 2010 se presentó demanda por FES-UGT;CGT;contra RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA); CANAL SUR RADIO SA; CANAL SUR TELEVISION SA;COMITE INTERCENTROS; CC.OO; CGT; SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCIA (SPA); sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4 de Noviembre 2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora); la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y el COMITÉ INTERCENTROS DE RTVA Y SUS SOCIEDADES FILIALES ratificaron sus demandas acumuladas, pretendiendo se declare el derecho de los trabajadores, afectados por el conflicto colectivo, a percibir sus retribuciones conforme al VIII Convenio Colectivo de RTVA y sus sociedades filiales, incrementado con más el 0, 3% y subsidiariamente que se les continúen abonando las retribuciones conforme al convenio citado (petición promovida exclusivamente por UGT), siendo equivalente la petición principal con la que reclamada por los demás sindicatos, quienes reclaman que se les continúe retribuyendo del mismo modo y cuantía que hasta el mes de junio de 2010, adhiriéndose la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) y el SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA a los pedimentos de dichas demandas.

Destacaron todos ellos que RTVA y sus sociedades filiares eran una empresa única, a la que se accedía indistintamente, se circulaba de manera habitual entre la Agencia Pública y sus sociedades filiales y se conservaba la antigüedad originaria, siendo revelador que los órganos unitarios sean comunes y que haya un convenio único, que regula las relaciones laborales de todas ellas.

Señalaron, por otra parte, que se negoció con acuerdo el IX Convenio, aunque no llegó a publicarse, en el que se convino un incremento del 0, 3% de la masa salarial precedente, cuya aplicación reclamaban, destacándose, a estos efectos, que si se entendiera inaplicable dicho convenio el resultado sería el mismo, puesto que en el convenio precedente se pactó un incremento con arreglo a los Presupuestos de la Junta de Andalucía.

Denunciaron, por tanto, que la reducción de las retribuciones, producida por el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo , por el que se modificó la Ley 5/2009, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía , con causa a la modificación de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado en la versión dada por el RDL 8/2010, de 18 de mayo , suponía una clara vulneración del derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional de negociación colectiva, por cuanto no concurría ni la nota positiva, ni la nota negativa, exigida por el art. 86.1 CE .

Significaron, por otra parte, que el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo, vulneraba lo dispuesto en el art. 110 de la LO 272007, de 19 de marzo , que prohíbe expresamente aprobar por Decreto-Ley los presupuestos de Andalucía.

Denunciaron finalmente que tanto la D.A. 9ª del RDL 8/2010, de 8 de marzo, cuanto su consecuencia, la D.A. 2ª del DL 2/2010, de 28 de mayo vulneraban el principio de igualdad, protegido por el art. 14 CE , puesto que trataban de modo diferenciado a los empleados públicos, sin que concurrieran criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, significando, que dicho trato diferenciado era más patente, si cabe, en el supuesto debatido, en el que se trataba diferenciadamente a trabajadores de RTVA y de sus sociedades filiales dependiendo de su adscripción formal a cualquiera de ellas, ya que se trata de una empresa única.

RADIO TELEVISIÓN ANDALUCÍA; CANAL SUR TELEVISIÓN, SA y CANAL SUR RADIO, SA se opusieron a las demandas acumuladas, porque son empresas diferenciadas, ya que RTVA es una Agencia Pública Empresarial, mientras que las otras dos son empresas privadas, aunque todo su capital sea público y esté desembolsado por RTVA.

Negaron, que el IX Convenio esté vigente, puesto que los acuerdos, alcanzados con los sindicatos, no fueron aprobados por el Parlamento de Andalucía, ni por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, ni fueron ratificados por el Consejo de Administración de RTVA, que son requisitos constitutivos para la validez del convenio, defendiendo, por consiguiente, que el convenio vigente es el VIII Convenio.

Admitieron, que en el convenio se predica la unidad de empresa, si bien solo a efectos instrumentales y negaron que se hubiera producido movilidad dentro del grupo, si bien los trabajadores, que pasaban de una empresa a otra, conservaban su puesto de trabajo de procedencia.

Defendieron la actuación empresarial, que se limitó a cumplir escrupulosamente la legalidad vigente, que no vulneraba el derecho a la libertad sindical de los demandantes en su vertiente funcional de negociación colectiva, ni tampoco el principio de igualdad, ya que la ley puede modificar el convenio colectivo de la Agencia, pero no el de sus sociedades filiales.

Quinto . - El 5-11-2010 la Sala concedió a los litigantes y al Ministerio Fiscal un plazo de alegaciones de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOCT, porque consideraba, por una parte, que el RDL 8/2010, de 18 de mayo , que modificó en cadena la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y la Ley 5/2009, de 28 de diciembre , en la versión dada por el Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo , podría vulnerar el contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva y por otra que la excepción, contenida en la D.A. 9ª de dicha norma, podría vulnerar el derecho de igualdad.

Realizadas alegaciones por las partes y por el MINISTERIO FISCAL, que obran en autos y se tienen por reproducidas, se elevaron las actuaciones al Tribunal Constitucional mediante Auto de 1-12-2010 , quien dictó Auto el 5-07-2011 , en el que...

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