STS, 30 de Mayo de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:5317
Número de Recurso2844/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de junio de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 371/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictada el 24 de marzo de 2010 , en los autos de juicio nº 959/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Celestino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CHOCOTER S.L., sobre JUBILACION PARCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Celestino contra INSS, TGSS y Chocoter, S.L., debo revocar la Resolución del INSS de fecha 24 de Junio de 2009 que se impugna y así declarando el derecho del demandante Don. Celestino al percibo de la correspondiente pensión de jubilación parcial con efectos de 6 de Junio de 2009 que deberá de satisfacer el INSS con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento, condenando a TGSS y a Chocoter S.L., a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El INSS en Resolución de fecha de 24 de Junio 2009 resuelve denegar con fecha de 26/6/2009 la prestación de jubilación parcial que había sido solicitada por el demandante D. Celestino "Por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 9 del R.Dto 1131/2002, de 31 de Octubre , en relación con lo establecido en los arts. 166 de la LGSS y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se indica "...la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada..." no pudiendo considerarse que el trabajador relevista se encuentre en ninguna de las dos situaciones mencionadas ya que en el momento de suscribir el contrato de relevo aunque tenía un contrato de duración determinada con la empresa se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos." (f. 44). 2º .- Se interpone la pertinente Reclamación Previa que es desestimada. 3º .- El demandante Sr. Celestino , nacido el 5 de Junio de 1949, suscribe el 6 de Junio de 2009 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con la empresa codemandada Chocoter S.L. con reducción de jornada y salario equivalente al 85% de la jornada ordinaria, por jubilación parcial (f. 31). 4º .- D. Miguel tenía suscrito un contrato de trabajo temporal por eventual por circunstancias de la producción con la empresa Chocoter S.L. a tiempo completo, desde el 5/1/2009 (f. 34). El 6 de Junio de 2009 se pacta la conversión de dicho contrato de trabajo temporal en contrato indefinido bajo la modalidad de contrato de relevo (f. 37). 5º .- El Sr. Miguel desde 1/7/2006 está dado de alta en RETA, situación en la que continúa; es socio titular de un bar de "copas" en la localidad de Calatayud que abre viernes y sábados por la noche, vísperas de festivos y fiestas locales".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 371 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 12 de noviembre de 2007, recurso 1144/2007 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Zaragoza dictó sentencia el 24 de marzo de 2010 , estimando la demanda interpuesta por D. Celestino contra INSS, TGSS y Chocoter S.L, revocando la resolución del INSS de 24 de junio de 2009, declarando el derecho del demandante D. Celestino al percibo de la correspondiente pensión de jubilación parcial, con efectos de 6 de junio de 2009, que deberá satisfacer el INSS, con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la TGSS y a Chocoter S.L. a estar y pasar por dicha declaración. Tal y como consta en dicha sentencia el actor D. Celestino ,solicitó prestación de jubilación parcial, procediendo en dicha fecha a suscribir un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con la codemandada Chocoter S.L., con reducción de jornada y salario equivalente al 85% de la jornada ordinaria, por jubilación parcial. D. Miguel tenía suscrito un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa Chocoter S.L., a tiempo completo, desde el 5 de enero de 2009, pactándose el 6 de junio de 2009, la conversión de dicho contrato temporal en contrato indefinido, bajo la modalidad de contrato de relevo, habiéndose dado de alta el 1 de julio de 2006, como socio titular de un bar de copas, que abre viernes y sábados por la noche, vísperas de festivos y fiestas locales. El INSS denegó al actor la pensión de jubilación parcial solicitada por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 9 del R.D. 1131/02 .

Recurrida en suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 14 de junio de 2010, recurso 371/10 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el relevista cumple los requisitos establecidos en el artículo 12.7 a) del Estatuto de los Trabajadores , dado que se halla unido a la empresa con un contrato de duración determinado que se transforma en otro de carácter indefinido, bajo la modalidad de contrato de relevo, sin que la situación de pluriactividad interfiera en la consecución del objetivo legal de mejora en la calidad del empleo, que es uno de los objetivos de la figura del contrato de relevo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 12 de noviembre de 2007, recurso 1144/07 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora y el demandado Chocoter S.L. han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 12 de noviembre de 2007, recurso 1144/07 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda formulada por D. Abelardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor solicitó jubilación parcial el 17 de noviembre de 2006 , siéndole denegada por el INSS, por no ajustarse el trabajador relevista a lo establecido en el artículo 10 b) del R.D. 1131/02 . D. Cirilo , trabajador contratado como relevista, prestaba servicios como trabajador eventual para la misma empresa desde el 21 de marzo de 2006, encontrándose además en situación de alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2006. La sentencia entendió que el trabajador relevista no se encuentra en situación de desempleo, ya que tiene un contrato a tiempo parcial con la misma empresa y además es un trabajador autónomo, siendo incompatible su condición de trabajador autónomo con la condición de relevista, pues la ley no distingue y la interpretación no puede ser extensiva ya que la norma del artículo 10 b) del R.D. 1131/02 es excepcional, en cuanto contempla la posibilidad de una jubilación parcial a los 60 años, en lugar de la edad normal que son los 65.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en ambos supuestos el actor solicita jubilación parcial que le es denegada por el INSS, por entender que en el relevista no concurren los requisitos exigidos en el RD 1131/02, ya que se trata de un trabajador que, aunque unido a la empresa por un contrato temporal, está en alta en el RETA, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la recurrida entiende que tal circunstancia no afecta a la idoneidad del trabajador para ser relevista, la de contraste razona que tal condición es incompatible con la citada condición de relevista.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 10 b) del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Aduce, en esencia, que una interpretación racional y finalista de la normativa excluye la posibilidad de considerar relevista idóneo a aquella persona que, pese a mantener una relación temporal con la empresa, simultáneamente se encuentra en situación de pluriactividad, por desarrollar un trabajo por cuenta propia o autónomo, ya que lo que quiso el legislador fue ampliar el ámbito del contrato de relevo a otros colectivos, que son los trabajadores temporales de la empresa, para potenciar el empleo estable, pero no a otro grupo que estuviera en situación de pluriempleo o pluriactividad.

Para resolver la cuestión debatida procede efectuar un breve recorrido histórico a través de las vicisitudes sufridas en la regulación de la jubilación parcial, en la que han de tenerse en cuenta, por incidir directamente en la regulación de la misma, normas de derecho laboral, reguladoras del contrato a tiempo parcial y de seguridad social, reguladoras de la jubilación parcial.

En cuanto a las primeras ha de examinarse la nueva regulación del contrato a tiempo parcial introducido por la Ley 32/84, de 2 de agosto , en cuya Exposición de Motivos se señala lo siguiente: "La derogación de la Disposición Transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores se dirige también a homologar la situación española con la de otras economías occidentales, en las que el trabajo a tiempo parcial ha adquirido un grado de difusión desconocido en España y altamente satisfactorio, al cumplir tres objetivos deseables: satisfacer los deseos de una parte de la población dispuesta a trabajar en jornada incompleta, disminuir la unidad mínima de trabajo que las empresas pueden contratar, y en general obtener por esa vía un reparto del trabajo disponible de carácter estrictamente voluntario. El contrato de relevo viene a completar esta posibilidad de reparto de trabajo, mejorando además el bienestar social de trabajadores con edad próxima a la de jubilación.

La experiencia europea indica que estas formas de contrato son particularmente utilizadas por personas que acceden por primera vez a un puesto de trabajo, lo que facilita la adaptación del trabajador y le permite además simultanear su actividad laboral con otras actividades domésticas o formativas".

La redacción introducida por esta norma, añadiendo el apartado 5 al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , es la siguiente: "Artículo doce. Trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo.- 5 . Asimismo se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa en las condiciones establecidas en el presente artículo una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por ciento, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente.

Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.

La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad".

En definitiva la nueva figura exigía dos situaciones simultáneas, por un lado un trabajador próximo a la edad de jubilación convertía su contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial y pasaba a percibir la pensión correspondiente a la jubilación parcial, y por otra, se contrataba a un nuevo trabajador en situación de desempleo, con un contrato - denominado contrato de relevo- a jornada completa o parcial equivalente, al menos, a la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar el trabajador jubilación parcial la edad de jubilación.

El Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre modifica, de nuevo, la regulación del artículo 12 , en lo que ahora interesa, señalando en su Exposición de Motivos: "La mejora de la calidad del trabajo a tiempo parcial, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la Directiva comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulación que, permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo, garantice al mismo tiempo determinados principios básicos: La igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado; el principio de voluntariedad en el acceso al trabajo a tiempo parcial, que incorpora el derecho del trabajador a no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con la legislación y los Convenios Colectivos, puedan derivarse de las necesidades de funcionamiento del establecimiento considerado, y el acceso efectivo a la protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, introduciendo para ello los elementos de corrección necesarios para adaptar el funcionamiento de las normas generales del sistema a las características específicas de este tipo de trabajo.".

Se modifica el artículo 12 disponiendo en el apartado 6 lo siguiente: "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 % y un máximo del 77 %, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.

Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo anterior.

El contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades: a.- La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.-

b.- El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.-

c.- El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.-

d.- En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo."

En esta norma se procede asimismo a modificar el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Ley 12/2001, de 9 de julio , en su Exposición de Motivos señala: "Del mismo modo, se introducen modificaciones en el régimen jurídico del contrato a tiempo parcial, con objeto de lograr un mayor impulso y dinamismo de esta modalidad contractual, cuyo relevante papel en el crecimiento del empleo estable y en la adaptación a las necesidades de empresas y trabajadores ha sido puesto de relieve por todos los protagonistas de las relaciones laborales en el contexto de la Unión Europea, y en el del contrato de relevo, a fin de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la propia Ley en el contrato a tiempo parcial y de favorecer su mayor utilización".

El apartado 6 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores queda redactado como sigue: "6 Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total.

Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades..."

En la actualidad la regulación del contrato de relevo aparece contemplada en el apartado 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , que, en lo que afecta a la cuestión debatida dispone : "El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a) se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

Vemos pues que es a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio cuando, en virtud de la modificación operada en el Estatuto de los Trabajadores, se amplía el colectivo de trabajadores con el que se puede concertar un contrato de relevo, ya que no son únicamente los trabajadores en situación de desempleo los que pueden ser sujetos de dicho contrato, sino también los trabajadores que tuviesen concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

En el asunto ahora examinado el trabajador relevista, D. Miguel , tenía concertado un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la empresa Chocoter S.L., a tiempo completo, desde el 5 de enero de 2006, por lo que reunía los requisitos establecidos en el artículo 12.7 a) del Estatuto de los Trabajadores para suscribir un contrato de relevo, procediendo, en consecuencia, al no discutirse la concurrencia de los demás requisitos exigidos, reconocer la jubilación parcial al demandante D. Celestino .

No empece tal conclusión el hecho de que el trabajador relevista figurara de alta en el RETA, como socio titular de un bar de copas en la localidad de Calatayud, que abre viernes y sábados por la noche, víspera de festivos y fiestas locales.

Las razones que conducen a tal conclusión son las siguientes:

  1. El tenor literal del precepto aplicable, artículo 12.7 a) del Estatuto de los Trabajadores , que establece que el contrato de relevo "se celebrará con un trabajador... que tuviese concertado en la empresa un contrato de duración determinada"

  2. El artículo 10 b) del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial dispone: "Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial.. la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

  3. No aparece en la regulación del contrato de relevo norma alguna que exija que, en el supuesto de que el trabajador tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada, éste sea el único contrato que tenga dicho trabajador. En efecto, no hay previsión alguna que impida celebrar un contrato de relevo si el trabajador tuviera otro contrato a tiempo parcial con otra empresa, o desarrollara una actividad como trabajador autónomo o cualquier otra forma de prestación de sus servicios.

  4. La finalidad de la norma se satisface con la contratación del trabajador relevista. En efecto, en la exposición de motivos de la ley 12/2001, de 9 de julio, que introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento la posibilidad de celebrar un contrato de relevo con un trabajador que tenía suscrito un contrato a tiempo parcial con la misma empresa, se señala que Este conjunto de nuevas reformas mantiene su orientación, hacia el fomento de un empleo más estable y de mayor calidad, tanto utilizando, con las mejoras o correcciones necesarias, las fórmulas contractuales ya experimentadas en los últimos años, como el contrato de trabajo a tiempo parcial o el de fomento de la contratación indefinida, como introduciendo nuevas regulaciones en los muy diversos aspectos de la contratación laboral y de desarrollo de las relaciones laborales que puedan incidir positivamente en el crecimiento del empleo y la mejora de su calidad".

La transformación del contrato eventual por circunstancias de la producción de D. Miguel en un contrato de carácter indefinido, supone el cumplimiento de uno de los objetivos de la ley, cual es lograr la estabilidad en el empleo, el conseguir empleo estable y de calidad.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación número 371/2010 , interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza , en autos número 959/09, seguidos a instancia de D. Celestino contra INSS, TGSS y Chocoter S.L. en reclamación de jubilación parcial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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