STS, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 310/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Teresa , D. Gaspar y Dª Estela , contra sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 dictada en el recurso 923/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Teresa , doña María Milagros y don Gaspar y doña Estela , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004, confirmada en reposición por la de 8 de marzo de 2006, dictada en el expediente nº CP NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa A.P. 13.01 SIERRA TOLEDANA, el cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca y construcción en la suma de 80.564Ž65 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Teresa y otros, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... que declare haber lugar al mismo, case y anule la Sentencia completada impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella en cuanto al justiprecio del suelo, estableciendo que el mismo debe quedar determinado en 141.431,25 € más el 5% de afección, obtenido por aplicación al aprovechamiento urbanístico, del valor de repercusión obtenido por el método residual".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Letrada de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina."

Asimismo, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Resolución por la que declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la Doctrina presentado por la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Teresa y de don Gaspar y doña Estela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Madrid de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del proyecto denominado "A.P. 13.01 Sierra Toledana". La sentencia ahora impugnada, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de los expropiados contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de diciembre de 2004, confirmado en reposición por acuerdo de 8 de marzo de 2006, rechaza sin embargo la pretensión de los recurrentes de que la correspondientes ponencias catastrales se tuvieran por no aplicables y que, en consecuencia, se hallara el valor de repercusión del suelo mediante el método residual. La sentencia impugnada tiene como probado, sin que dicha afirmación haya sido debidamente combatida, que las ponencias catastrales fueron aprobadas en el año 2001 y más tarde actualizadas en el año 2003, cuando la valoración catastral del terreno aquí examinado fue incrementada en un 34%; y tiene como probado, asimismo, que el requerimiento a los expropiados para que presentaran su hoja de aprecio tuvo lugar en el año 2004.

Los expropiados, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, sostienen que las ponencias catastrales son inaplicables, porque con fecha 28 de noviembre de 2002 fue aprobado un plan especial que afecta al terreno expropiado, aumentando su aprovechamiento. Como sentencias de contraste en que fundar su impugnación, aportan dos de esta Sala, de 9 de octubre y 15 de diciembre de 2009 , en que se examinan sendos asuntos relativos a la expropiación de suelo urbano en Burgos y en Zaragoza.

SEGUNDO

Es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, pues entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA . El simple dato de que se trate de proyectos expropiatorios distintos y localizados en ciudades diferentes impide, al margen de cualesquiera otras consideraciones, apreciar identidad fáctica. Debe tenerse muy presente que, en materia de expropiación forzosa, las concretas circunstancias de cada proyecto expropiatorio y de cada terreno expropiado son determinantes a la hora de establecer el correcto enfoque jurídico del asunto. No es ocioso recordar, además, que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto.

Dicho lo anterior, debe observarse asimismo que los expropiados apoyan su impugnación en una afirmación de hecho -la aprobación en el año 2002 de un plan especial que afecta al terreno expropiado- que la sentencia impugnada no considera relevante. Hay que recordar, a este respecto, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica. Ello quiere decir que el presupuesto mismo sobre el que se funda toda la argumentación de los expropiados -es decir, que hubo una posterior modificación del planeamiento urbanístico que privó de vigencia a las ponencias catastrales- no puede ser aceptado. Debe señalarse, además, que consta que las ponencias catastrales fueron actualizadas con posterioridad a dicho plan parcial. De aquí que, incluso al margen de que no se dan las condiciones requeridas por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, cabe concluir que no asiste la razón a los recurrentes en cuanto al fondo de su pretensión.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Teresa y de don Gaspar y doña Estela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2010 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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