STS, 21 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:4931
Número de Recurso6139/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6139/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 1458/05 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo : Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximiliano contra el acuerdo de 2 de junio de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Giupuzkoa, que fija el justiprecio de la finca NUM000 - ámbito de planeamiento A.E.018 Garaia (Arrasate-Mondragón), debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Maximiliano presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 3 de noviembre de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 la mercantil Polo de Innovación Garaia S. A. formuló oposición a la admisión del recurso de casación.

Por providencia de fecha 26 de enero de 2009 se dio traslado a lo recurrentes para que realizaran las alegaciones que estimasen pertinentes respecto del escrito de inadmisión aducido por la parte recurrida, lo cual realizaron por escrito de fecha 17 de febrero de 2009.

CUARTO

Por Auto de fecha 23 de abril de 2009 se acuerda la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2009 se da traslado a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, lo cual hace por escrito de fecha 21 de julio de 2009.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de junio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 2 de junio de 2005, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , suelo urbanizable, afectada por el proyecto de expropiación para la obtención de terrenos comprendidos en Unidades de Ejecución del ámbito de planeamiento A.E. 18- GARAIA del PGOU de Arrasate, acordando un justiprecio de 144.881,29 €.

SEGUNDO

Por la representación de D. Maximiliano se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1 , d) por vulneración de los artículos. 1, 9 y 14 de la Constitución; artículo 85 de la LEF ; artículos 5, 23, 27.1 y 30 de la Ley 6/98 ; artículos 1 y 13 de la Ley 10/2003 y artículos 8, 9 y 10 del RD 1020/1993 , por entender que se ha interpretado de manera errónea el artículo 56 del PGOU de Arrasate-Mondragón al inferir la Sala de instancia que el aprovechamiento tipo del área de reparto BB1 es de 0,1817 no se establece en m2 (s), sino que expresa el coeficiente que señala la edificabilidad media ponderada expresada en metro cuadrado suelo.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1 ,d) por vulneración por vulneración de la Jurisprudencia aplicable en relación al aprovechamiento a tener en cuenta según Ley vasca 3/97 que en su disposición adicional única contempla el aprovechamiento patrimonializable y lucrativo a tener en cuenta para el aprovechamiento tipo del área de reparto.

  3. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1 c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y alternativamente art. 88.1 ,d) por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y artículos 218, 335.2 y 348 de la LEC, por entender que se ha omitido toda mención en relación al informe pericial insaculado realizado con la finalidad de determinar el aprovechamiento tipo del área BB1 y al informe pericial insaculado realizado por la perito agrícola Sra. Cecilia , así como se ha producido un error carente de justificación al desestimar dichos informes periciales.

TERCERO

Los dos primeros motivos pueden ser resueltos conjuntamente ya que tienen como finalidad poner de manifiesto el error producido por la sentencia dictada por la Sala de instancia a la hora de determinar el aprovechamiento tipo del área de reparto BB1, Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en el recurso de casación nº 6137/2008 cuyo texto procedemos a reproducir al ser coincidente la cuestión de fondo planteada en el presente recurso. Decíamos en dicho recurso:

" Por otro lado, la Sala razona ampliamente en el fundamento de derecho séptimo la consideración que le merece el informe aportado por la parte y que sirve igualmente para rechazar las conclusiones el informe pericial insaculado.

Efectivamente, partiendo, en primer lugar, de que el aprovechamiento que debe considerarse es el del Área de Reparto BB1, 0,1417, y no el del Ámbito de Planeamiento 18 Garaia, ya que es el área de reparto el ámbito de suelo al que corresponde la equidistribución de aprovechamiento urbanístico y que participa de un mismo coeficiente de aprovechamiento tipo, no son acertadas las conclusiones a las que llegan los informes periciales que constan en las actuaciones por las que procedería multiplicar por cuatro el aprovechamiento tipo del área de reparto.

Si bien es cierto que la ficha urbanística del Ámbito-18 Garaia, al contemplar los aprovechamientos totales, en relación con la actividad de parque tecnológico los fija 44.050 m2/s, y que de acuerdo con el Anexo B, "Documento complementario de precisión de cuestiones relacionadas con el Plan General Municipal de Ordenación Urbana", para el ámbito 18.- Garaia, y a efectos de cómputo de aprovechamiento medido en m2 (c), se establece la siguiente relación: "Parque Tecnológico (Garaia y Olandiano 2) m2 (c)/ m2 (s) = 4", ello no quiere decir que haya que multiplicar por 4 el aprovechamiento tipo del área de reparto BB1 fijado en 0,1417, sino únicamente que habrá que determinar cual es el aprovechamiento del ámbito 18 de acuerdo con las previsiones contenidas en el mencionado Anexo B, para luego, y con este nuevo factor, determinar el aprovechamiento tipo de toda el área de reparto, dando la Sala de instancia, en tal sentido, por bueno el fijado por el Jurado en 0,1817 m2/m2, por entender que no existen datos que permitan concluir que dicho aprovechamiento tipo no se corresponda con el que resulta tras las correcciones derivadas del uso "parque tecnológico", expresado en m2/m2 en el ámbito 18.

Y es aquí donde las pruebas periciales practicadas no han demostrado que tras dichas correcciones, el aprovechamiento tomado por el Jurado de 0,1817 no sea correcto, cuestión esta que correspondía a la parte recurrente poner de manifiesto, por lo que al no hacerlo y, por otro lado, no poder estar a las conclusiones de los informes periciales, por no ser correcta la afirmación de tener que multiplicar por 4 el aprovechamiento tipo del área de reparto para cumplir con las previsiones del Anexo B, que debemos concluir que no hay elementos de prueba suficientes para determinar que el aprovechamiento tipo del 0,1817 m2/m2 tomado por el Jurado sea incorrecto, lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso".

Siendo todo ello aplicable igualmente al presente caso, procede, en consecuencia, desestimar los presentes motivos de impugnación.

CUARTO

El tercer motivo formulado por el recurrente tiene como finalidad poner de manifiesto tanto la falta de alusión a las pruebas periciales insaculadas practicadas en la instancia, así como la errónea valoración de las mismas, alegando para ello que se puede invocar alternativamente los motivos "c" y "d" del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, y este proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que aquél incurre. La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (RC 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (RC 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (RC 6891/2005 ). Por otro lado, hay que poner de manifiesto que el recurrente, en el presente motivo de impugnación, mezcla motivos de impugnación tan opuestos como la falta de motivación por falta de justificación al desestimar las pruebas periciales, como la errónea valoración de la prueba, cuestiones ambas incompatibles entre si.

Hemos de comenzar diciendo que bajo la alegación de falta de motivación de la sentencia en relación con la prueba pericial practicada por el Sr. Fructuoso , lo que en realidad hace la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia a los efectos de sustituirla por una más ventajosa para sus pretensiones, acudiendo en tal sentido al hecho de que la Sala de instancia no se pronuncia sobre la prueba pericial insaculada practicada en autos, cuando lo cierto es que, como en el resto de los recursos interpuestos por el recurrente, al analizar la prueba pericial de parte realizada por D. Justiniano procede a rechazar la misma en base a un razonamiento que desvirtúa igualmente el informe pericial realizado por el perito insaculado en relación a la errónea conclusión de tener que multiplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto de 0,1477 por 4.

A ello ha de añadirse por lo que se refiere la valoración de la prueba, que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( S. 26-10-1999 , S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) ( S. 14-7-2003 ).

Por último, el presente motivo de impugnación está abocado al fracaso desde el momento en que la sentencia se pronuncia sobre la valoración de los vuelos y de los demás elementos integrantes de la explotación agropecuaria en su fundamento de derecho cuarto al afirmar:

"Que, en cuanto al vuelo, el Jurado, en relación con el arbolado se ha fijado un valor de 1,3695 e/m2. por los 4.086 m2 de pino insignis.

Al respecto, en autos se ha practicado prueba pericial por Ingeniero Técnico Agrícola dando un valor de 1,54 e/m2 con un total de 4086 m2., con lo que llega a una cifra de 6.292,44 euros, frente a la cantidad de 5.595,78 euros conferida por el Jurado.

El Jurado ha llegado a su valoración en base a un informe de valoración de arbolado, realizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Por su parte, el informe pericial al que nos hemos referido con anterioridad toma como base valorativa los datos de un trabajo de Luis Andrés y Lucio en el que figura un tabla de producción original de Madrigal para la calidad II del pino isignis o pino radiata en el País Vasco, con un plan de explotación previsto consistente en una clara de cinco años y la extracción de la masa principal al final del tramo de 35 años.

El precio de referencia de la madera de pino radiata se ha obtenido de las tablas publicadas por la Confederación de Forestalistas del País Vasco.

La Sala mantendrá la valoración del Jurado por cuanto que parte de un informe de una Administración Pública ajena al proceso en tanto que la valoración pericial toma datos de una entidad privada como es la Confederación de Forestalistas del País Vasco".

Efectivamente, el recurrente, en su demanda, no realiza ninguna alegación en virtud de la cual que se cuestione la valoración de los vuelos y de los demás elementos integrantes de la explotación agropecuaria, limitándose en el suplico de la demanda a interesar una indemnización global por el valor de la finca, sus vuelos y demás bienes afectados. Igualmente, en el escrito de conclusiones, solo se hace alusión a la valoración del suelo, por lo debemos concluir que la práctica de una prueba pericial, aunque sea insaculada, no sirve para desvirtuar la valoración dada por el Jurado cuando no se ha realizado ningún tipo de impugnación que ponga en evidencia que ha existido un error en la valoración realizada por el mismo, razón por la que procede desestimar el presente motivo de impugnación.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 1458/05 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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