SAP Valencia 328/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2006:2958
Número de Recurso153/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000957

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 153/2006- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000142/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelantes: Luis Manuel Y OTROS.

Procurador.- JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ.

Apelados: CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL Y OTROS.

Procurador.- MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR.

SENTENCIA Nº 328/2006

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 142/2004, promovidos por CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, D. Romeo, DÑA. Luz, D. Eloy Y DÑA. Marisol contra D. Luis Manuel, DÑA. Paloma, D. Pedro Antonio Y DÑA. Yolanda sobre "ejecución de contrato de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel, DÑA. Paloma, D. Pedro Antonio Y DÑA. Yolanda, representados por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y asistidoS del Letrado D. ALFREDO MOYA GARIJO contra CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, D. Romeo, DÑA. Luz, D. Eloy Y DÑA. Marisol, representados por el Procurador Dña. MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR y asistidos del Letrado Dña. INMACULADA GABALDON GABALDON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 24 de mayo de 2005 en el Juicio Ordinario 142/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, Romeo, Luz, Eloy Y Marisol y condeno a Luis Manuel, Paloma, Pedro Antonio Y Yolanda a que pasen por los siguientes pronunciamientos: 1.- Que subsanen los defectos constructivos y deficiencias de impermeabilización de la terraza y que reparen los daños producidos en las viviendas superiores como consecuencia de las goteras. 2.- Que destinen los bajos al fin contemplado en el proyecto de obra, es decir a plazas de garaje, realizando las labores de acondicionamiento que para ello sean necesarias. 3.- Se declara que los demandados están excluidos del uso del zagúan y otros elementos comunes, debiendo retirar de los mismos los contados de la luy y del agua. No hay condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel, DÑA. Paloma, D. Pedro Antonio Y DÑA. Yolanda, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CP AVENIDA000 Nº NUM000 DE UTIEL, D. Romeo, DÑA. Luz, D. Eloy Y DÑA. Marisol. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Junio de 2006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en primera instancia, que en su primer pronunciamiento condena a los demandados a subsanar los defectos constructivos y deficiencias de impermeabilización de la terraza y a que se reparen los daños producidos en las viviendas superiores como consecuencia de las filtraciones procedentes de la terraza, ello referido al edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Utiel, que fue promovido y construido por la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B.", constituida por los cuatro demandados, se alzaron en apelación éstos, argumentado que la Juzgadora de instancia había incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que no se había acreditado la existencia de vicio ruinógeno alguno, no se había probado el origen de las goteras denunciadas y, por ende, no podía hablarse de vicio constructivo alguno que pudiera imputárseles, como erróneamente hacía la sentencia apelada. Pero los motivos impugnatorios deducidos en el recurso de apelación no pueden tener acogida, desde el momento en que se ha acreditado la existencia puntual de goteras en los pisos superiores del edificio, procedentes de falta de impermeabilización en algunos de los sumideros existentes en la cubierta pisable, como así se desprende tanto de la prueba pericial judicial practicada por D. Benito, que se nos antoja más objetiva y realista que la llevada a cabo a instancia de los actores por D. Juan Enrique, como por el testimonio del arquitecto director de la obra, D. Luis, que en su diagnostico de la situación viene a coincidir más con aquél que con éste. Y el recurso ha de repelerse en el extremo de que se trata por lo siguiente. En primer lugar, porque, como ya tiene dicho esta Sección, (Ss. 21-5-04, 15-9-04, 20-9-04...) jurisprudencialmente la ruina de un edificio a efectos del art. 1.591 del C.C. se configura no sólo por la existencia de vicios que afectan a la estabilidad o consistencia del inmueble, sino también por aquellos que por implicar una ruina potencial hagan temer su pérdida, o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia (Ss. T.S. 21-4-81, 8-2-82, 17-2-84, 4-12-84, 17-12-86, 17-7-87, 7-12-87, 12-2-88, 17-5-88, 4-12-89, 13-7-90, 15-10-90, 16-12-91, 23-12-91, 16-7-92, 16-11-96...), incluso por aquellos otros defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del inmueble o en la funcionalidad de alguno de sus elementos (S. s. T.S. 11-1-82, 25-1-82, 17-5-82, 7-5-83, 30-9-83, 5-3-84, 4-4-87, 8-6-87, 17-7-87, 17-10-87, 20-2-89, 4-12-89, 10-7-90, 13-7-90, 19-10-90, 29-1-91, 16-12-91, 23-7-93, 22-5-95, 21-3-96, 20-1-97, 15-12-00, 24-1-01...), haciendo molesto el uso de la vivienda conforme a su natural destino (Ss. T.S. 12-12-88, 19-12-89, 23-1-91, 25-1-93, 29-3-94, 13-10-95...), concepto éste tan amplio de ruina que en él cabe incluir la existencia de las goteras que se han denunciado en el presente pleito. En segundo lugar, porque sentada la existencia del vicio ruinógeno, el hecho de que no se haya probado la causa concreta del mismo, lejos de sustentar el fallo absolutorio que se pretende por los recurrentes, viene a justificar la estimación de la demanda: de un lado, porque la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C. es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92, 10-10-92, 4-12-93, 17-10-95...); y de otro lado, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2.001 y 21 de mayo de 2.004, entre otras, a falta de prueba concreta que determine la real causa de los daños, se ha de estar a la condena solidaria referida al haber una presunción "iuris tantum" de culpa de todos los intervinientes en el proceso constructivo (Ss. T.S. 21-12-81, 5-10-83, 5-3-84, 29-11-84, 31-1-85, 30-9-91, 13-11-00, 15-3-01...), que en el presente caso no se ha desvirtuado por prueba en contrario que acredite o demuestre que los desperfectos se debieron a falta de obras de entretenimiento de la Comunidad actora para la conservación y mantenimiento del edificio o a otras circunstancias ajenas al hacer constructivo. Y, finalmente, porque, abundando en lo expuesto, no puede olvidarse que los demandados fueron promotores-constructores del edificio en cuestión, y en esa condición su responsabilidad es solidaria con el resto de intervinientes en el proceso constructivo, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial que equipara al promotor con el contratista, siendo reiterada dicha asimilación en numerosas sentencias (Ss 11-10-74, 17-10-74, 24-10-74, 1-4-77, 8-11-78, 9-3-81, 8-2-82, 1-3-84, 13-6-84, 11-2-85, 28-3-85, 20-6-85, 30-10-86, 29-6-87, 12-2-88, 22-2-88, 9-3-88, 17-5-88, 12-12-88, 25-5-89, 19-6-90, 12-12-90, 30-7-91, 30-9-91, 29-9-93...), siendo de resaltar lo afirmado en la de 11 de febrero de 1.985 de que la construcción de un edificio para su enajenación en régimen de propiedad horizontal no determina, aun cuando exista otra persona o entidad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, que no es el caso, la exoneración de aquella de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, puesto que esta expresión comprende al promotor y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.984 "ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero". Por...

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