STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10011 de 2003, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1234 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el ocho de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 10011 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos la demanda presentada en el recurso contencioso administrativo número 1234/2000, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la CAM, contra el Decreto 198/2000, de 31 de agosto de la Consejería de Educación de la CAM por el que se crean nuevos departamentos didácticos de Economía de Formación Profesional y Orientación Laboral y de Religión en los institutos de educación secundaria y debemos declarar y declaramos que queda eliminada del art. 2º, la frase "QUE DISPONGA DE LA ACREDITACIÓN ACTIVA PARA EJERCER ESE CARGO OTORGADA POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA CORRESPONDIENTE". Sin costas".

SEGUNDO

En escritos de tres y doce de noviembre de dos mil tres, la Letrada de la Comunidad de Madrid y el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Arzobispado de Madrid, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentado los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha tres de octubre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de trece de noviembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de junio de dos mil cinco. Por Auto de tres de marzo de dos mil cuatro, la Sala dictó Auto en el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación del Arzobispado de Madrid.

CUARTO

Por providencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco se declara caducado el trámite de oposición concedido a A.P.S. de Profesores de Religión C.A.M., quedando las actuaciones para señalamiento cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de octubre de dos mil siete en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ocho de octubre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1234/2000, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el Decreto 198/2000, de 31 de agosto, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se crean nuevos Departamentos Didácticos de Economía, Formación Profesional y Orientación laboral y de Religión en los Institutos de Educación Secundaria.

El suplico de la demanda se constreñía a pretender la nulidad parcial de la disposición general recurrida, eliminando de su art. 2 la siguiente frase: "La jefatura del departamento de religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente".

SEGUNDO

La Sentencia en el fundamento de Derecho primero expone que: "lo que se cuestiona es que para tener la jefatura del departamento de Religión sea necesario que se posea una acreditación para la misma, procedente de la Autoridad eclesiástica.

Por el Letrado de la CAM se hace alusión a una serie de preceptos relacionados con los profesores de religión y con la enseñanza religiosa, pero no dice nada sobre el requisito concreto que aquí se cuestiona. Y realmente ello es porque no hay norma alguna establecida sobre el mismo. De esta forma partimos de un requisito que se instaura en el Decreto recurrido solamente por la voluntad del legislador que lo ha hecho.

No se está cuestionando, por tanto, que para la contratación de los profesores de religión, éstos sean propuestos por la autoridad eclesiástica representada por el ordinario diocesano, que es lo que exige:

1) El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede en materia de Educación de 3 de febrero de 1979, al decir en su artículo III : "La enseñanza religiosa será impartida por las personas que para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica de entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza."

2) La Orden Ministerial de 11 de octubre de 1.982 sobre Profesorado de Religión y Moral católicas en los Centros de Enseñanzas Medias, publicada en el Boletín Oficial de Estado n° 248 de 16 de octubre de

1.982, en su artículo tercero, al establecer: "Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria."

Pero es que, además, esta misma Orden, en su artículo sexto establece: "Los Profesores de Religión y Moral Católica podrán asumir en los Centros todas aquellas funciones que les pueden corresponder en cuanto miembros del claustro de profesores a todos los efectos según su dedicación y categoría académica y les sean encomendadas por la Dirección del Centro o autoridad competente." Como se puede apreciar, no se expresa que tengan que tener ningún título de la autoridad eclesiástica, distinto del de profesor de Religión para otras dedicaciones en el Centro. Y no debemos olvidar que el artículo 50 del Real Decreto 83/1996 dispone:

"Los jefes de los departamentos didácticos serán designados por el director del instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos.

La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor que pertenezca al mismo con la condición de catedrático.

Cuando en un departamento no haya ningún catedrático... la jefatura será desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaría, que pertenezca al mismo, designado por el director, oído el departamento."

Por lo expuesto, como dice la parte demandante, el exigirse que la autoridad eclesiástica pueda dar acreditación para poder ser jefe de departamento, choca con este artículo, al no establecer en él más que la audiencia del departamento y la designación por el director entre los profesores que pertenezcan a tales departamentos didácticos. Es por ello que debe estimarse la demanda".

TERCERO

Frente a la Sentencia mencionada recurre la Comunidad de Madrid que formula un primer motivo por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Recuerda el art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979

. Menciona también el Convenio General de Cooperación entre la Comunidad de Madrid y la Provincia Eclesiástica de Madrid sobre Enseñanza Religiosa, Resolución de 22 de junio de 1999, artículos 6, 9 y 15.

Contiene también el recurso un segundo motivo con el mismo amparo que el anterior, y en el que se cita el art. 51 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, de institutos de enseñanza secundaria que establece las competencias de los jefes de departamentos así como el 50 del mismo Real Decreto que se ocupa del modo de nombramiento de los Jefes de Departamento, y concluye que sin perjuicio de la normativa que menciona dada la especial dependencia de la jerarquía eclesiástica en la que se encuentran los profesores de este campo, se haya justificada la exigencia de la acreditación activa para ejercer el cargo de jefe de departamento.

Ambos motivos, que permiten dada su íntima conexión una respuesta conjunta, no pueden ser atendidos. El art. 2 del Decreto 198/2000, de 31 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Madrid que crea los nuevos departamentos didácticos de Economía, de Formación y Orientación Laboral y de Religión en los institutos de educación secundaria, dispone en el art. 2 que dedica al Departamento didáctico de Religión, que "el departamento didáctico de Religión, estará integrado por los profesores con contrato en activo para impartir en el centro enseñanzas de Religión. La jefatura del departamento de Religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo, que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente". Y concluye el precepto afirmando que "la designación y cese en el cargo de jefe de departamento de Religión se efectuará de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento orgánico con las peculiaridades derivadas del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede o las previstas en los diferentes Acuerdos de Cooperación del Estado Español con otras confesiones religiosas".

Como consecuencia de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede en cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se dictaron diversas disposiciones generales para la puesta en marcha del mismo, y entre ellas, la Orden de once de octubre de 1982 sobre Profesorado de "Religión y Moral Católica" en los Centros de Enseñanzas Medias, en cuyo artículo tercero se dispuso que "los Profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden ministerial de 16 de julio de 1980".

En el ámbito propio de la Comunidad de Madrid se alcanzó un acuerdo al que se dio forma de Convenio General de Cooperación entre la Comunidad y la Provincia Eclesiástica de Madrid sobre Enseñanza Religiosa Católica, que en forma de Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad, y que en su art. 6 se refería al profesorado y afirmaba que "la Enseñanza de Religión Católica en los niveles educativos, que corresponda, establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será impartida por los profesores que, para cada año escolar, sean designados por la autoridad académica entre aquellos que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza y se encuentren en posesión de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad expedida por la Conferencia Episcopal Española".

Es decir, que para impartir la enseñanza de Religión Católica en el ámbito de la Comunidad de Madrid es condición sine qua non que exista propuesta del Ordinario Diocesano, proposición que sólo será posible cuando la persona a favor de quien se haga se encuentre en posesión de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad expedida por la Conferencia Episcopal Española. Reunidas estas condiciones la propuesta se elevará a la autoridad académica que hará la designación entre los incluidos en la propuesta.

El Decreto que se impugna exige para el nombramiento de Jefe de Departamento de Religión que el profesor nombrado de "entre los componentes del mismo, disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente". Si bien el nombramiento para el cargo corresponde al Director del Instituto oído el Departamento a tenor de lo que dispone el art. 50 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

En modo alguno por mas que el recurso se refiera a la especial relación que vincula a los profesores de Religión con la Jerarquía Eclesiástica, y, en concreto, al Ordinario Diocesano es admisible que el nombramiento como Jefe de Departamento Didáctico que corresponde al Director del Instituto oído el Departamento, pueda venir precedido de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente. Acreditación nueva y distinta de la que en su día le fue otorgada para impartir la enseñanza de la Religión una vez que acreditó su formación para ello y consiguió la propuesta del Ordinario Diocesano, al estar en posesión de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad expedida por la Conferencia Episcopal Española. El cargo de Jefe de Departamento forma parte de la que podemos denominar carrera profesional del profesorado, en este caso de Religión, y su designación corresponde en exclusiva al Director del Centro, oído el Departamento, sin que pueda condicionarse a ninguna acreditación activa de idoneidad por la autoridad eclesiástica diferente de la que le habilita con carácter general para la enseñanza de la Religión.

CUARTO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación interpuesto y no haberse producido oposición de la recurrente en la instancia no procede condenar en costas a la Administración recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 10011/2003 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ocho de octubre de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 1234/2000, deducido por la representación procesal de la Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el Decreto 198/2000, de 31 de agosto, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se crean nuevos Departamentos Didácticos de Economía, Formación Profesional y Orientación laboral y de Religión en los Institutos de Educación Secundaria, y que declaró la nulidad del inciso del art. 2 del decreto citado "que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente", que confirmamos y todo ello sin hacer condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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