ATS, 9 de Julio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:7727A
Número de Recurso2149/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2149/2018

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2149/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- La Unión Sindical Obrera (USO) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares contra la Orden de 23 de mayo de 2016 del Conseller d'Educació i Universitat por la que se desarrolla el currículo de la Educación Primaria en las Islas Baleares, en lo relativo al punto 4 de la mima, y que modifica el Anexo de la Orden de esa misma Consellería de 21 de julio de 2014.

El objeto del recurso viene referido a la reducción en la educación primaria de la carga lectiva de la asignatura de religión, ya que en la Orden de 2014 se fijaba para cada curso de 1º a 6º de primaria (ambos inclusive) de una hora y media semanal, la misma que se establecía para la asignatura de ciencias naturales en esos mismos cursos y para los cursos de 1º, 2º, 5º y 6º de primaria de la asignatura de ciencias sociales, atribuyéndose a los cursos de 3º y 4º de primaria para esa concreta asignatura 2 horas semanales, situación que cambia en la orden impugnada, en cuyo apartado 4º se reduce la carga lectiva a 1 hora semanal para los dos ciclos formativos (1º a 3º y 4º a 6º). La parte actora pretendía la nulidad de la disposición recurrida en lo relativo al punto 4º, al considerar que lesiona el derecho fundamental de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus creencias, consagrado en el art. 27.3 CE y también el art. 16.1 CE que garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 17 de enero de 2018 en los autos del recurso contencioso- administrativo nº 267/2016. La sentencia estima el recurso y declara nulo el punto 4º de la Orden de 23 de mayo de 2016, ello sobre la base no de que exista vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 27.3 y 16.1 CE , por cuanto el poder público si ofrece de forma obligatoria esa asignatura, sino porque el mencionado punto 4 de la disposición general impugnada lesiona la legalidad ordinaria, al no ofrecer esa asignatura en condiciones equiparables al resto de disciplinas fundamentales según establece el Concordato suscrito con la Santa Sede, lo que comporta su declaración de nulidad de acuerdo con lo previsto en el art. 62.2 Ley 30/92 .

SEGUNDO .- El Letrado de la comunidad Autónoma de las Islas Baleares ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas de Derecho estatal que considera infringidas, a saber: los artículos 6 bis, 2 c ) y DA 2ª LO 2/2016, de 3 de mayo, de Educación ; artículo 8 y DA 2ª del RD 126/2014, de 28 de febrero , por el que se establece el currículo básico de educación primaria en relación con la Resolución de 11 de febrero de 2015 de la Dirección General de Evaluación y Coordinación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que estableció el contenido curricular de la asignatura de religión en la educación primaria en el ámbito LOMCE; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979.

La administración recurrente razona a continuación que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo y defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 88.2, así como los apartados a) y c) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], en la cuestión relativa a la determinación de si la supuesta igualdad de trato que ha de dispensarse a la asignatura de religión católica, obliga a que "la carga lectiva" de la misma sea cuantitativamente igual a la de las otras disciplinas con independencia del trato o configuración que el sistema educativo vigente en cada momento haya establecido para tal asignatura en relación con las demás.

TERCERO . - Por Auto de 8 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, como recurrente, así como la Unión Sindical Obrera, en concepto de recurrida, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Este recurso de casación plantea como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a saber:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas.

Dicha cuestión coincide con la ya examinada y resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 (RC 3624/2015 ), en sentido estimatorio de la pretensión de la parte recurrente, en concreto referida al número de horas en que se ha de enseñar la asignatura de religión en la etapa de educación primaria.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación; y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2149/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares contra la sentencia núm. 20/2018, de 17 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , dictada en el procedimiento ordinario núm. 267/2016.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas los artículos 6 bis, 2 c ) y DA 2ª LO 2/2016, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre; artículo 8 y DA 2ª del RD 126/2014, de 28 de febrero , por el que se establece el currículo básico de educación primaria; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979).

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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